Resolución de 7 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Roses nº 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia.

MarginalBOE-A-2011-13726
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña María de los Reyes Sánchez Moreno, notaria de Xixona, contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad de Roses número 2, doña Ester Sais Re, por la que se deniega la inscripción de una escritura de partición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Xixona, doña María de los Reyes Sánchez Moreno, el 10 de febrero de 2011, se procede a la aceptación y adjudicación de la herencia de don Cornelis v. d. H., de nacionalidad holandesa. En el expositivo I de la escritura la notaria hace constar: «I. (…) El causante falleció sin dejar testamento en España, pero sí otorgó testamento en Amersfoort (Holanda) el cinco de marzo de dos mil nueve, ante el notario de la localidad don Simon Wijtzes Rietema Polman. De conformidad con la legislación holandesa, que conozco suficientemente, es este punto, y sirviendo como base el testamento, se tramitó el oportuno acta de declaración de herederos, que es el título sucesorio de conformidad con el Derecho Holandés, por el notario público de la localidad de Lelystad (Holanda) don Renato Lambertus Zanardi, competente para este otorgamiento, el día dos de febrero de 2011. Tengo a la vista copia autorizada de esta escritura, debidamente apostillada y en idioma holandés, y que dejo incorporada a esta escritura, y que transcribo en lo esencial, sin que en lo omitido haya nada que altere, modifique o condiciones lo transcrito a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario. “…Defunción. El día catorce (…)” Me acreditan lo anterior con las Certificaciones de los Registros Civil y General de Actos de Última Voluntad de España, que dejo unidos a la presente escritura y con el acta de declaración de herederos holandesa.». A la escritura, como señala la notaria, se incorpora el acta de declaración de herederos holandesa apostillada en idioma holandés.

II

Presentada copia auténtica de la escritura en el Registro de la Propiedad de Roses número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Calificada la precedente copia de escritura pública conforme a los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria 143 del Reglamento Notarial, y concordantes de su Reglamento, y teniendo presentes los antecedentes y fundamentos expuestos a continuación: A). Antecedentes de hecho: Primero: La precedente primera copia de la escritura de herencia, otorgada en fecha 10/02/2011 ante la notario de Xixona, María de los Reyes Sánchez Moreno, con número de protocolo 84/2011, fue presentada por Kompas Consulting S. L. U., el día 11/02/2011, asiento 1466 del Diario 46, con el número entrada 511. Segundo: En la escritura calificada, los señores doña Johanna Jeannette Ernastine v. d. H., don Cormelis Alexander Ernestus v. d. H., doña Jeannette Ernastine Jeannette v. d. H. y doña Catharina Ernastine v. d. H. disuelven la comunidad y aceptan la herencia don Cornelis v. d. H.. Tercero: Según el registro, la finca que se transmite, registral 3439 de Cadaqués, linda por el Este con el Mar Mediterráneo. Cuarto: El notario autorizante, a los efectos de los artículos 36 y 37 del Reglamento Hipotecario, transcribe en lo esencial el acta de notoriedad de declaración de herederos que se protocoliza en el documento presentado. B). Defectos: 1. Se precisa para su inscripción la certificación de no invasión de la zona marítimo-terrestre, emitida por el Servicio Periférico de Costas de Girona, de la que resulte de forma indubitada que la finca registral 3439 de Cadaqués no invade el dominio público. 2. Debe aportarse la traducción íntegra del acta de notoriedad de declaración de herederos, atendiendo al carácter de título sucesorio de la misma. 3. En la inscripción 2.ª de la finca 3439, al folio 71 del tomo 2753, de la que resulta la finca inscrita a favor de los esposos don Cornelis v. d. H. y doña Johanna Jannette Ernastine F., casada v. d. H., no consta el N. I. E. del causante a los efectos de comprobar el cumplimiento del principio de tracto sucesivo. Los datos de la escritura (6 de abril de 1977 ante el notario don Joaquín Julvé Cerrero) relacionada en el apartado título de adquisición de dicha finca no coinciden con los que resultan del Registro. C).–Fundamentos de Derecho. Artículo 15 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas: “1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquellas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público. 2. Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo. Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquélla expida certificación favorable. 3. Transcurridos treinta días desde la petición de oficio de la certificación a que se refiere el apartado anterior sin que se haya recibido contestación, podrá procederse a la inscripción. 4. Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada”. Artículo 31 del Real Decreto 1471/1989 de 1 de diciembre de 1989, del Reglamento de Costas: “1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refieren los artículos 23 de la Ley de Costas y 43 de este Reglamento, en la descripción de aquéllas se precisará si lindan o...

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