REAL DECRETO 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos.

Fecha de Entrada en Vigor19 de Octubre de 2006
MarginalBOE-A-2006-18145
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

Tras la aprobación del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, quedan derogadas la Directiva 95/69/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y la Directiva 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio, relativa a determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre.

Ello obliga, en aras de la necesaria seguridad jurídica, y sin perjuicio de su inaplicabilidad, a la derogación, respetando los períodos transitorios correspondientes para las importaciones, del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, y del Real Decreto 608/1999, de 16 de abril, por el que se establecen las condiciones de autorización y registro para la importación de determinados productos del sector de la alimentación animal procedentes de países terceros, y por el que se modifica el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, mediante los que se incorporaron a nuestro ordenamiento, respectivamente, las Directivas 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre y 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio. Se deroga asimismo el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales dado que las directivas que incorporaba han sido sustituidas o modificadas por otras directivas o reglamentos que ya han sido incorporadas a la normativa nacional o son de aplicación, respectivamente.

Asimismo, y no obstante la eficacia y aplicabilidad directa del mencionado reglamento, es necesario establecer ciertas disposiciones específicas, a fin de, fundamentalmente, concretar el ámbito de aplicación, las distintas obligaciones de los establecimientos, las autoridades competentes y la necesaria colaboración y coordinación entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado, incluida la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal, hacer uso de ciertas medidas transitorias y fijar el régimen sancionador aplicable de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 49.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica, y de sanidad exterior y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Este real decreto ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados, y ha emitido informe la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de octubre de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1 ?Objeto y ámbito de aplicación.
  1. ?Este real decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) n.° 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005 por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos.

  2. ?La Comisión Nacional en Materia de Alimentación Animal a que se refiere el artículo 9 de este real decreto establecerá los criterios para determinar aquellas operaciones incluidas en el artículo 2.2.d) del Reglamento 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.

Artículo 2 ?Definiciones.
  1. ?A efectos de este real decreto serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, en el artículo 2.a) y c) del Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos, en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y el artículo 2.e) del Reglamento (CE) n.° 1831/2003, de 22 de septiembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.

  2. ?Asimismo, se entenderá como:

Autorización: el acto dictado por la autoridad competente por el cual se faculta al explotador de empresa de piensos para el ejercicio en un establecimiento de la actividad de que se trate previa verificación del cumplimiento del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 10 y 13.

Artículo 3 ?Obligaciones de los explotadores de empresas de piensos.
  1. ?Además de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) n.° 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005 los explotadores de las empresas de piensos deberán conservar los registros a que se hace referencia en el artículo 6.2.g) y en los anexos I y II del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, un mínimo de tres años, sin perjuicio de que otra normativa específica requiera un período de tiempo mayor.

  2. ?En el caso de los explotadores de empresas de piensos que sean fabricantes de piensos compuestos, aditivos o premezclas, deberán remitir a la autoridad competente, antes del 31 de enero de cada año, los datos relativos a las cantidades de cada uno de los productos fabricados así como la cantidad de las materias primas, aditivos, premezclas y piensos complementarios empleadas, referidas todas al año precedente. La Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal podrá proponer un modelo con los datos mínimos que se deben remitir.

Artículo 4 ?Autorización de establecimientos.
  1. ?Necesitarán autorización los establecimientos de empresas de piensos a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.

  2. ?A los establecimientos que fabriquen piensos compuestos, aditivos o premezclas para los que se efectúe una solicitud a la autoridad competente a partir del 1 de enero de 2006 para su autorización, se les aplicará el procedimiento que se especifica en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.

Artículo 5 ?Comunicación de establecimientos.
  1. ?Los establecimientos de explotadores de empresas de piensos, que no estén obligados a efectuar una solicitud de autorización de acuerdo con el artículo anterior, deberán ser comunicados a la autoridad competente, a que se refiere el artículo 9 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, previamente al inicio de la actividad.

  2. ?Los explotadores de empresas de piensos, a los que se refieren el artículo 4 y el apartado 1 de este artículo, comunicarán a la autoridad competente de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla o, en el caso de las importaciones o exportaciones, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el cese en alguna de sus actividades, así como cualquier cambio en la denominación de la empresa explotadora de piensos o de sus titulares. Dicha comunicación se hará en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la modificación significativa de la actividad. En el caso de inicio de una nueva actividad, será de aplicación el artículo 16 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero.

Artículo 6 ?Registro de establecimientos.

Todos los establecimientos se inscribirán en uno o varios registros gestionados por la autoridad competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla en la que radique el establecimiento o, en el caso de las importaciones o exportaciones, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 7 ?Listas de establecimientos.
  1. ?La autoridad competente incorporará todos los establecimientos registrados en aplicación del Reglamento (CE) n.° 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, al listado correspondiente, de acuerdo con la actividad que desarrollen y lo mantendrá actualizado.

  2. ?A los establecimientos autorizados conforme a los artículos 10 y 13 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 se les dará un número de identificación conforme al apartado 2 del anexo de este real decreto.

  3. ?Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las listas de establecimientos registrados, tanto los autorizados como los comunicados y sus actualizaciones. Estas listas se comunicarán por primera vez antes del 31 de julio de 2007 y, posteriormente, antes del 31 de julio de cada año.

  4. ?El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, elaborará y hará públicas, con los datos remitidos por las autoridades competentes, las listas pertinentes de establecimientos registrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero. Se podrá dar publicidad a estas listas a través de la página web de dicho Ministerio o, en su caso, a través de otros medios electrónicos.

  5. ?La lista de establecimientos autorizados recogerá, al menos, los datos que figuran en el anexo de este real decreto.

Artículo 8 ?Revocación o suspensión de la autorización o anotación de baja o suspensión en el registro.

Las autoridades competentes podrán suspender o revocar las autorizaciones y dar de baja o suspender las anotaciones en los registros, previa audiencia del interesado, en los términos previstos en los artículos 14 y 15, respectivamente, del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero. A efectos de la revocación de la autorización y baja en el registro se entenderán como deficiencias graves las infracciones contempladas en el artículo 85 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Artículo 9 ?Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal.
  1. ?Se crea la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal como órgano colegiado de carácter interministerial y multidisciplinar, adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  2. ?Son funciones de la Comisión nacional:

    a)?El seguimiento y coordinación con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, de la ejecución de la normativa vigente, comunitaria y nacional, en materia de alimentación animal.

    b)?La revisión periódica de la evolución de dicha ejecución, proponiendo las modificaciones precisas para un eficaz cumplimiento de los objetivos.

    c)?Elevar a las autoridades competentes propuestas que permitan una mejor ejecución de dicha normativa.

    d)?Asesorar a las autoridades competentes en materia de piensos, cuando así le sea solicitado.

    e)?Proponer la realización de estudios en relación con los citados productos.

    f)?Proponer planes coordinados de controles en alimentación animal en el marco del Reglamento (CE) n.° 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales.

    g)?Elaborar propuestas de normativa en materia de alimentación animal.

    h)?Aquellas otras que se le asignen en cualquier otra norma.

  3. ?La Comisión nacional estará compuesta por los siguientes miembros:

    a)?Presidente: El Director General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    b)?Vocales:

    1. ?En representación de la Administración General del Estado, el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos de la Dirección General de Ganadería, y dos funcionarios de dicha subdirección, designados por el Presidente, así como un vocal en representación del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    2. ?En representación de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, un representante de cada comunidad autónoma y de cada una de las ciudades de Ceuta y Melilla, que acuerden integrarse en este órgano.

    c)?Secretario: Un funcionario de la Dirección General de Ganadería designado por el Presidente, con voz pero sin voto.

    En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Subdirector General de Medios de Producción Ganaderos.

    Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Comisión nacional, en calidad de asesores, con voz pero sin voto, aquellas personas que, en consideración a su competencia profesional, sean expresamente convocados por el Presidente, a iniciativa propia o de cualquier otro miembro de la Comisión.

  4. ?La Comisión nacional aprobará sus propias normas de funcionamiento y, en todo lo no previsto expresamente en dichas normas y en este artículo, será de aplicación lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en materia de órganos colegiados y podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

  5. ?En todo caso, la Comisión nacional se reunirá al menos una vez cada semestre, y tantas veces como la situación lo requiera, mediante convocatoria de su Presidente.

  6. ?La creación y funcionamiento de la Comisión nacional en materia de alimentación animal no supondrá incremento del gasto público, atendiéndose con los actuales medios personales y materiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

  7. ?Los gastos en concepto de indemnizaciones por razón de servicio, que se originen por la participación en reuniones de la Comisión, serán por cuenta de sus respectivas Administraciones.

Artículo 10 ?Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto o en el Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición transitoria única ?Importaciones y exportaciones.

Hasta que finalice la elaboración de las listas previstas el artículo 23.1.a) y b) del Reglamento (CE) n.° 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, las importaciones seguirán siendo autorizadas conforme a lo previsto en los artículos 3 a 8, ambos inclusive del Real Decreto 608/1999, de 16 de abril, por la que se establecen las condiciones de autorización y registro para la importación de determinados productos del sector de la alimentación animal procedentes de países terceros, y por el que se modifica el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, que se entenderá vigente a los efectos indicados.

Disposición derogatoria única ?Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente:

a)?El Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.

b)?El Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

c)?El Real Decreto 608/1999, de 16 de abril, por la que se establecen las condiciones de autorización y registro para la importación de determinados productos del sector de la alimentación animal procedentes de países terceros, y por el que se modifica el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

Disposiciones Finales
Disposición final primera ?Vigencia de la Orden de 31 de octubre de 1988.

La Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales mantiene su vigencia y las referencias que en ella se hagan al Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, se entenderán hechas a este real decreto.

Disposición final segunda ?Título competencial.

Este real decreto tiene el carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente.

Se exceptúa de dicho carácter de normativa básica la regulación contenida en la disposición transitoria, así como el régimen sancionador relativo a importaciones y exportaciones, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final tercera ?Facultad de desarrollo y modificación.
  1. ?Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

  2. ?Asimismo, se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para modificar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el anexo o los plazos previstos en este real decreto para su adaptación a la normativa comunitaria, o por motivos urgentes de sanidad animal o seguridad alimentaria.

Disposición final cuarta ?Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 6 de octubre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO. Datos mínimos de la lista y número de identificación de los establecimientos autorizados

  1. ?Lista de establecimientos de piensos autorizados:

    1 2 3 4 5
    N.° de identificación (1) Actividad (2) Nombre o denominación comercial (3) Dirección (4) Observaciones

    (1)?Según lo establecido en el apartado 2 de este anexo.

    (2)?A=Establecimientos contemplados en el apartado 1.a) del artículo 10 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 de higiene de los piensos.

    B=Establecimientos contemplados en el apartado 1.b) del artículo 10 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 de higiene de los piensos.

    C=Establecimientos contemplados en el apartado 1.c) del artículo 10 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 de higiene de los piensos, salvo los incluidos en la letra E de este capítulo.

    E=Establecimientos contemplados en el apartado 1.c) del artículo 10 del Reglamento (CE) n.° 183/2005 de higiene de los piensos que destinen toda su producción de piensos para las necesidades de su explotación.

    (3)?Nombre o denominación comercial de las empresas de piensos.

    (4)?Dirección de las empresas de piensos.

  2. ?El número de identificación de los establecimientos autorizados constará de:

    1)?El carácter «?».

    2)?El código ESP.

    4)?El número de referencia nacional, hasta un máximo de ocho caracteres alfanuméricos, que incluirá:

    2 dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

    El resto de dígitos los asignará la autoridad competente.

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