Ley 38/1963, de 2 de marzo, sobre normas para interpretar lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley de Viviendas de Renta Limitada, de 15 de julio de 1954, y los 111 y 116 del Reglamento para su aplicación, de 24 de junio de 1955.

MarginalBOE-A-1963-4992
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley de Viviendas de Renta Limitada, de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro, dispone en su artículo treinta que el precio de venta de las viviendas del grupo segundo se determinará capitalizando el importe de su alquiler bruto anual, el cual deberá ser fijado con arreglo a las normas establecidas en el artículo veintiocho de la citada Ley, sin que en este texto legal ni en el Reglamento de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, dictado para su aplicación, se haga referencia alguna de forma expresa a la subrogación del comprador en la obligación de amortizar el anticipo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda para la construcción de las viviendas.

Esta omisión puede inducir a que los indicados preceptos sean objeto de errónea interpretación, en el sentido de considerar incluída necesariamente en el precio de venta la amortización por el promotor del anticipo garantizado con hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda, ya que determinando las normas de los artículos de referencia un precio máximo sin que obligatoriamente haya de incluirse en el mismo la amortización del anticipo por el vendedor, el no admitir que el adquirente pueda por su libre voluntad subrogarse en dicha amortización equivaldría a suprimir el margen que para el juego de la oferta y la demanda ofrece el importe del anticipo, y como consecuencia de ello, llegar al contrasentido de que una legislación cuya finalidad es fomentar la promoción de viviendas por la iniciativa privada con inversión de recursos económicos a su cargo, imponga de principio que las viviendas beneficiadas con mayor cuantía de anticipo, es decir, las de categorías más modestas y, por tanto, aquellas cuya construcción más interesa estimular, dejen de ofrecer interés al promotor por tenerse que enajenar prácticamente sin beneficio compensatorio e incluso por un importe inferior al precio de coste mínimo reconocido por el Instituto Nacional de la Vivienda al aprobar el presupuesto protegible.

Por las razones expuestas, se hace necesario aclarar los preceptos de referencia.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo único

Uno. Los artículos veintiocho y treinta de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro y los ciento once y ciento dieciséis del Reglamento de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco deberán interpretarse en el sentido de que, además del importe que resulte de la capitalización del alquiler bruto anual, podrá pactarse entre el vendedor y el comprador que este último se subrogue en la obligación de amortizar el importe del anticipo concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda mediante garantía hipotecaria para la construcción de la vivienda objeto del contrato.

Dos. De no pactarse expresamente la subrogación autorizada en el número anterior, el vendedor estará obligado a cancelar la hipoteca constituida en favor del Instituto Nacional de la Vivienda sobre la vivienda objeto de la compra-venta.

Tres. El precio total de dicha compra-venta no podrá exceder en ningún caso del importe que resulte de sumar a la capitalización del alquiler bruto anual la parte correspondiente al anticipo concedido por el Instituto.

Dada en el Palacio de El Pardo a dos de marzo de mil novecientos sesenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

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