Real Decreto 1942/1983, de 4 de mayo, por el que se modifican las normas reguladoras de la Asociación de Caución para las Actividades Agrarias (ASICA).

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Agosto de 1983
MarginalBOE-A-1983-19720
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2082/1979, de 6 de julio, por el que se reconvirtió la

El crecimiento del volumen de operaciones por los avales formalizados rebasa la cifra de 12.000 millones de pesetas, y, sin embargo, no ha tenido reflejo alguno en el capital social de la Entidad, que sigue siendo el mínimo exigido por dicho Real Decreto (y existentes con anterioridad), es decir, el fondo fundacional de 50 millones de pesetas.

A este respecto, el acuerdo adoptado por el Consejo Director de ASICA con fecha 30 de abril de 1982 para la ampliación del capital en 150 millones de pesetas, dando entrada al Banco de Crédito Agrícola y al Instituto de Crédito Oficial, que habían ofrecido su participación, no pudo llevarse a efecto por diversas causas.

Es evidente que el montante total del capital social de ASICA debe acompañar constante y creciente de la cifra de riesgos que asume la Asociación. La ampliación de capital social resulta, además, necesaria para poder incrementar la cuantía límite de cada operación y para continuar en la política de abaratamiento del coste del aval que viene practicando esta Institución. Todo ello en beneficio de los pequeños agricultores y ganaderos, que son los destinatarios de los avales, y para mayor seguridad del crédito oficial, ya que el Banco de Crédito Agrícola y el IRYDA son los prestamistas principales ante los que ASICA tiene otorgadas sus garantías.

Surge, pues, la conveniencia de facilitar la ampliación del capital social de ASICA con la aportación de un oficial y la necesidad de señalar los límites mínimos admisibles para autorizar el funcionamiento de la Asociación en razonables condiciones de seguridad, evitando desequilibrios de imprevisible consecuencia. Procede, asimismo, modificar la composición del Consejo Directivo de ASICA, en consonancia al incremento del capital social.

Por otra parte, los Estatutos de ASICA deben acomodarse a los preceptos de este Real Decreto y ser objeto de actualización en algunas de sus normas, singularmente las que se refieren al procedimiento electoral. Se dispone, por tanto, la redacción y aprobación de nuevos Estatutos de ASICA.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de mayo de 1983, dispongo:

Artículo 1. 1 La Asociación de Caución para las Actividades Agrarias,. (ASICA), regulada por el Real Decreto 2082/1979, de 6 de julio, se denominara en lo sucesivo , conservará su actual anagrama y su carácter de Entidad con participación pública y pasará a regirse por el presente Real Decreto y por los Estatutos que reglamentariamente se aprueben.
  1. ASICA, para el cumplimiento de sus fines, gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

  2. ASICA tiene carácter de Entidad con participación pública, tanto por la presencia en los Organos de gobierno de la misma de representantes de la Administración Pública como por las aportaciones de Organismos y Entidades públicas al capital social.

Art. 2. 1 La (ASICA) tendrá como finalidad el afianzamiento por aval ante cualquier Entidad oficial o privada de crédito de las operaciones destinadas a la financiación de actividades agrarias realizadas por sus socios beneficiarios.
  1. Estará facultada asimismo para otorgar avales y fianzas ante el Estado, Organismos autónomos, Empresas públicas y Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, para garantizar las responsabilidades de sus socios beneficiarios con excepción de las correspondientes al cumplimiento de obligaciones tributarias, y siempre dentro de los límites que señalen sus normas estatutarias.

Art. 3. 1 La , en el marco del presente Real Decreto, se regirá por sus Estatutos, que serán aprobados por la Junta general y deberán ser ratificados conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, para alcanzar plena eficacia jurídica.
  1. Dichos Estatutos regularán al menos, la fijación del domicilio social el ámbito geográfico de actuación duración de la Sociedad, criterios para la admisión y exclusión de socios, las atribuciones de sus Organos de gobierno, gestión y representación, derechos y deberes de los asociados, responsabilidad y revocación de cargos, forma de aplicación de resultados, así como las normas para la disolución y liquidación de la Entidad.

Art. 4. 1 Los miembros de ASICA serán de tres clases: socios fundadores. socios protectores y beneficiarios.
  1. Tendrán consideración de socios fundadores quienes, por haber efectuado aportaciones al fondo fundacional, la adquirieron en virtud de las normas estatutarias, constitutivas de ASICA, y aquellos otros que, de conformidad con lo que se establezca en los Estatutos que se aprueben, suscriban una parte alícuota de las ampliaciones de dicho fondo fundacional.

  2. Tendrán la consideración de socios protectores los Organismos y Entidades públicos o privados que efectúen aportaciones desinteresadas de fondos para reforzar la solvencia de la Asociación, según lo prevenido en el presente Real Decreto y lo que establezcan los Estatutos que se aprueben.

  3. Tendrán la condición de socios beneficiarios quienes la adquirieron en virtud de las normas estatutarias de ASICA y aquellos que soliciten y obtengan su admisión en el futuro, siempre que reúnan las condiciones requeridas en las normas reguladoras de esta Asociación.

Art. 5. 1 El capital social de ASICA, constituido por la suma del fondo fundacional y el fondo protector, se fija en un mínimo de 500 millones de pesetas, que deberá alcanzarse en el plazo máximo de dos años contados a partir de la publicación del presente Real Decreto.
  1. El capital social deberá mantenerse en todo caso en cifras no inferiores al 1 por 100 del montante total de las operaciones garantizadas por la Asociación.

  2. La Junta General de ASICA, a propuesta del Consejo Directivo, podrá en todo momento acordar el incremento del capital social hasta la cuantía máxima que juzgue pertinente y con sujeción en sus términos y condiciones a los preceptos estatutarios.

Art. 8. 1 ASICA viene obligada a mantener un integrado por el depósito correspondiente a un porcentaje de las operaciones garantizadas, constituidos por los beneficiarios y que será retenido en cada caso por las Entidades prestamistas y entregado a la Agraria.., junto con las comisiones estatutarias establecidas.
  1. El porcentaje de aportación al fondo de garantía será fijado por la Junta General dentro de los límites que, a propuesta de la misma, autorice el Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. Las aportaciones al fondo de garantía serán reintegradas a los miembros beneficiarios que hayan cumplido puntualmente con todas sus obligaciones, sin otras deducciones que la resultante, en su caso, de las imputaciones por reparto de fallidos.

  3. ASICA podrá constituir asimismo fondos de previsión y de reserva con los excedentes de cada ejercicio.

Art. 7 La administración y disposición de los recursos de la Asociación se desenvolverán en régimen de presupuesto por cada año natural, cuya aprobación y modificaciones en el curso del ejercicio corresponderá a la Junta General, a propuesta del Consejo Directivo.
Art. 8. 1 Son Organos de gobierno de la Entidad: La Junta General, el Consejo Directivo y la Presidencia.
  1. La Junta General estará integrada por los representantes de la Administración a que se refiere el artículo siguiente, la totalidad de los socios fundadores y protectores y representantes de los socios beneficiarios. Tendrá las competencias que le atribuyan los Estatutos, entre las que, en todo caso, se incluirán las de estudiar y aprobar, en su caso, los presupuestos y cuentas del ejercicio, la reforma de los Estatutos y la disolución y liquidación de la Entidad.

  2. El Consejo Directivo se integrará por los representantes de la Administración, designados según se indica en el artículo siguiente y los representantes de los socios fundadores y protectores, nombrados por éstos en número no inferior a seis ni superior a diez, También podrán formar parte del Consejo Directivo representantes de los socios beneficiarios, de acuerdo con lo que a este respecto determinen los Estatutos.

  3. El Consejo Directivo podrá constituir en su seno Comisiones y Comités,, con la composición y facultades que prevean los Estatutos.

  4. La Presidencia ostentará la representación y alta Dirección de la Entidad y será ejercida por el Presidente, que será elegido por el Consejo Directivo, de entre sus miembros, elevándose el acuerdo a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura Pesca y Alimentación para su ratificación. Esta se entendera concedida si en el termino de quince días dichos Departamentos no formulan objeciones.

  5. El Director Gerente asistirá con voz y voto a las reuniones de los Organos de gobierno.

Art. 9 Las representaciones de la Administración en la Junta General y en el Consejo Directivo de ASICA serán las siguientes:
  1. Tres representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. Tres representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Las designaciones se efectuarán por dichos Ministerios.

Art. 10 Para el cumplimiento de sus fines la Entidad contará con los siguientes recursos:
  1. Las rentas y productos de su patrimonio.

  2. Los rendimientos que produzca el fondo de garantía.

  3. Las comisiones que autoricen los Estatutos.

  4. Las subvenciones, ayudas, donaciones y legados que le puedan ser conferidos.

  5. Cualesquiera otros que puedan corresponderle en de

Art. 11 ASICA para el cumplimiento de sus fines gozará de las exenciones fiscales que determinan el artículo 56 del Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, para las Sociedades de Garantía Recíproca

Tendrá también la misma consideración que tales Sociedades a los efectos de su posible inclusión en acuerdos con la Sociedad Mixta para el segundo aval, o cualquier otra de naturaleza similar que pudiera crearse en orden a una más amplia cobertura de garantías y extensión de las operaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá acordar la disolución de la Entidad, fijando en tal caso las normas de liquidación y destino de los eventuales excedentes.

Segunda.- El Ministerio de Economía y Hacienda podrá fijar en cualquier momento la cifra mínima de capital exigible a ASICA, distinta de las anteriores, estableciendo, en su caso, el plazo para llevar a cabo la ampliación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En consecuencia con lo establecido en el artículo 5. se amplía el capital social de ASICA, que en la actualidad es de 50 millones, a 350 millones de pesetas, mediante incorporación de un fondo protector de 300 millones de pesetas, que suscribirán y aportarán, a partes iguales, el Instituto de Crédito Oficial, el Banco de Crédito Agrícola y el FORPPA; todo ello sin perjuicio de la ampliación anterior hasta 500 millones de pesetas como mínimo, que deberá efectuarse en el plazo del artículo 5.

Segunda.- Hasta la constitución de los nuevos Organos de gobierno, según lo previsto en las disposiciones precedentes, continuarán en sus funciones y competencias los actuales, que cesaran al formarse aquéllos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Economía y Hacienda, procederán a la designación de los representantes de la Administración a que hace referencia el artículo 8., en los treinta días siguientes a la publicación de este Real Decreto, caso de que no estuviesen ya designados o procediese la rectificación de algún nombramiento.

Segunda.- Dentro de los treinta días siguientes a tales designaciones deberá constituirse la Junta General de ASICA, que procederá a la elección de los representantes de los socios fundadores y protectores en el Consejo Directivo, en proporción a sus respectivas participaciones, completando asi la constitución de dicho Consejo.

Tercera.- En los treinta días siguientes el Consejo Directivo elegirá Presidente, comunicando el acuerdo al Ministerio de Economía y Hacienda, los efectos previstos en el artículo 8.

Cuarta.- En el término de tres meses siguientes a la ratificación del Presidente elegido por el Consejo, la elevará al Ministerio de Economía y Hacienda los Estatutos que se hayan aprobado, dando cumplimiento a lo establecido en el presente Real Decreto.

Quinta.- Se faculta a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Economía y Hacienda para dictar las normas que requiera el desarrollo del presente Real Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Real Decreto 2082/1979, de 6 de julio, y los Estatutos de ASICA en cuanto se opongan a las normas del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 4 de mayo de 1983.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

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