REAL DECRETO 2177/1996, de 4 de Octubre, por el que se aprueba la Norma basica de la Edificacion «nbe-cpi/96: condiciones de Proteccion contra incendios de los Edificios».

MarginalBOE-A-1996-23836
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

Mediante el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, se aprobó la Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios», con el objeto de establecer las condiciones que deben reunir los edificios para la protección y seguridad de las personas frente a riesgos originados por los incendios. Dicha Norma Básica establece en su parte general las prescripciones aplicables a todo tipo de edificios y, en sus anejos, las condiciones particulares que, además, deben cumplir los edificios y establecimientos destinados a uso de vivienda, hospitalario, administrativo docente, residencial y de garaje o aparcamiento, dejando para etapas posteriores la aprobación de las condiciones específicas aplicables a los edificios destinados a otros usos.

Posteriormente, por el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio, fue aprobado el anejo C, «Condiciones particulares para el uso comercial», de la Norma Básica NBE-CPI/91, que vino a complementar el contenido de la citada Norma en relación con los edificios dedicados a este uso.

La Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios de los Edificios, reorganizada por el mencionado Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, ha procedido a analizar la experiencia derivada de la aplicación de la norma vigente, recogiendo las observaciones, estudios y avances tecnológicos producidos en esta materia y, muy especialmente, las tendencias actualmente existentes en la Unión Europea, y ha considerado oportuno introducir una serie de modificaciones en su texto con el fin de actualizar su contenido.

No obstante, y al objeto de evitar problemas de articulación e interpretación, se ha estimado conveniente aprobar, mediante este Real Decreto, un texto refundido de la Norma Básica, que incorpora tanto el conjunto de las modificaciones realizadas a la «NBE-CPI/91», como el contenido del anejo C, «Condiciones particulares para uso comercial», aprobado por el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio. Dicho texto refundido se ha reordenado, con el fin de hacer más fácil y cómoda su lectura, integrando las condiciones particulares para cada uso, que hasta ahora figuraban en una serie de anejos, junto con la parte general de la Norma, de tal forma que cada condición particular figura junto a la condición general a la que modifica o complementa.

Finalmente, es de hacer constar que las modificaciones a la Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios», han sido objeto de notificación a la Comisión Europea en aplicación del procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, a iniciativa de la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección Contra Incendios en los Edificios, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de octubre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo único Aprobación de la Norma Básica.

Se aprueba la Norma Básica de la Edificación «NBE-CPI/96: Condiciones de protección contra incendios en los edificios», cuyo texto figura como anejo a este Real Decreto.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Supuestos de no aplicación.

No será preceptiva la aplicación de la Norma Básica «NBE-CPI/96», aprobada por este Real Decreto:

  1. A los edificios en construcción y a los proyectos que tengan concedida licencia de obras en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

  2. A los proyectos aprobados por las Administraciones públicas o visados por Colegios Profesionales en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, así como a los que se presenten para su aprobación o visado en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha.

  3. A las obras que se realicen conforme a los proyectos citados en el párrafo b), siempre que la licencia se solicite en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Los proyectos y obras a que se refieren los párrafos anteriores continuarán sujetos a la Norma Básica «NBE-CPI/91», aprobada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, y, en su caso, al anejo C, «Condiciones particulares para el uso comercial», aprobado por el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio; no obstante, podrán se adaptados a la Norma «NBE-CPI/96», siempre que lo sean en su totalidad.

Disposición transitoria segunda Utilización de extintores portátiles.

Hasta tanto se actualice la relación de normas UNE contenida en el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios, aprobado por el Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, se permitirá la utilización de extintores portátiles con eficacia 13A-89B.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, queda derogado el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Edificación «NBE-CPI/91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios», a excepción de su artículo 2, que reorganiza la Comisión Permanente de las Condiciones de Protección contra Incendios en los Edificios, así como el Real Decreto 1230/1993, de 23 de julio, por el que se aprueba el anejo C, «Condiciones particulares para el uso comercial», de la citada Norma Básica.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo normativo.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto.

Disposición final segunda Facultades de modificación de referencias.

Asimismo, se faculta al Ministro de Fomento para modificar las referencias de las normas UNE que figuran en el apéndice 3 del anejo de este Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 4 de octubre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO

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