REAL DECRETO 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Abril de 2002
MarginalBOE-A-2002-6579
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La relevante función encomendada al Ministerio Fiscal por la Constitución y su Estatuto Orgánico, la desempeñan los miembros del mismo encuadrados en la Carrera Fiscal. En ocasiones, la existencia de vacantes en la plantilla de esa Carrera, no sólo por las jubilaciones, licencias de larga duración y excedencias, sino también por el aumento de plazas que periódicamente experimenta la institución, exige la provisión temporal de las mismas a través de un procedimiento más urgente que el habitual de acceso como es la oposición, permitiendo atender esos casos de ausencia de titulares, siempre por períodos temporales poco dilatados y teniendo en cuenta que la sustitución del Fiscal por juristas ajenos a la Carrera es un sistema excepcional.

La regulación de la figura del Fiscal sustituto en el Tribunal Supremo y Abogado Fiscal sustituto está contenida en el Real Decreto 2397/1998, de 6 de noviembre, sobre sustitución en la Carrera Fiscal que introdujo criterios de selección más objetivos en el procedimiento de nombramiento hasta entonces existente.

La experiencia de las tres últimas convocatorias para acceso a estas funciones aconseja perfeccionar el sistema, completando los componentes del baremo de méritos que determinará la propuesta de nombramiento y haciendo más ágil la tramitación de solicitudes que se presentarán exclusivamente ante la Fiscalía General del Estado. Los Fiscales Jefes intervendrán decisivamente a través del informe de idoneidad de los candidatos.

Con la tendencia a reducir hacia el futuro el número de Abogados Fiscales sustitutos, en beneficio de la pretensión de que los puestos del Ministerio Fiscal sean desempeñados por titulares en su práctica totalidad, se mantiene la limitación del número de aquéllos que podrán ser nombrados en cada Fiscalía.

A similitud con el nombramiento de Magistrados suplentes del Tribunal Supremo, se ha introducido la posibilidad de que el Ministro de Justicia, cuando concurran circunstancias urgentes que motivadamente exponga el Fiscal General del Estado, pueda nombrar Fiscal sustituto en el Tribunal Supremo como procedimiento complementario al sistema anual de convocatoria que este mismo Real Decreto regula.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2002,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

La presente norma tiene por objeto el régimen jurídico de los Fiscales sustitutos del Tribunal Supremo y Abogados Fiscales sustitutos que realizan funciones de sustitución de carácter no permanente en el Ministerio Fiscal, así como su selección y nombramiento.

Artículo 2 Abogados Fiscales sustitutos.

Los miembros de la Carrera Fiscal se sustituirán entre sí. Cuando no pueda acudirse al sistema de sustituciones ordinarias, podrán ser nombrados Abogados Fiscales sustitutos en los casos de vacantes, licencias, servicios especiales u otras causas que lo justifiquen.

Artículo 3 Funciones.

Los Abogados Fiscales sustitutos actuarán conforme a las directrices del Fiscal Jefe respectivo y al reparto de trabajo establecido por éste. Podrán asistir e intervenir con voz, pero sin voto, en las Juntas de Fiscales ordinarias y extraordinarias de la respectiva Fiscalía.

CAPÍTULO II Selección de Abogados Fiscales Artículos 4 a 6
Artículo 4 Concurso público.
  1. Con anterioridad al 15 de abril de cada año, a propuesta motivada del Fiscal General del Estado, el Ministro de Justicia señalará el número de plazas a desempeñar por sustitución en cada Fiscalía durante el siguiente año judicial y convocará concurso público para su selección mediante anuncio a publicar en el «Boletín Oficial del Estado».

  2. La convocatoria se realizará con sujeción a las siguientes bases:

  1. Podrán tomar parte en el concurso los Licenciados en Derecho que reúnan los requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Fiscal, contenidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

  2. Los aspirantes deberán tener la residencia prevista en el artículo 11 o comprometerse a fijarla durante el ejercicio de la función.

  3. No podrán ser propuestos quienes hayan cumplido la edad que se determine en cada convocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

  4. Los interesados presentarán una única solicitud en la sede de la Fiscalía General del Estado con indicación, por orden de preferencia, de las plazas convocadas por cada Fiscalía, lo que podrán efectuar directamente o en la forma establecida en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

  5. Las instancias y documentos que las acompañen habrán de referirse al modelo de solicitud que se publicará con la convocatoria y unirán a las mismas fotocopias compulsadas del documento nacional de identidad, del título de Licenciado en Derecho o del justificante de pago del mismo, de la certificación del expediente académico de la indicada licenciatura, así como de los documentos que resulten acreditativos de los méritos alegados por el concursante. El certificado de antecedentes penales será requerido directamente por el Ministerio de Justicia únicamente de los seleccionados.

Artículo 5 Criterios de selección.
  1. Tendrán preferencia para optar a estas plazas quienes hayan pertenecido a la Carrera Fiscal o Judicial por un período no inferior a diez años.

  2. El orden de selección será fijado por los méritos de cada aspirante de acuerdo con el baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:

    1. Los que ostenten el título de Doctor en Derecho, dos puntos.

    2. Los que hayan realizado tareas, en tiempo efectivo, de ejercicio de sustitución en la Carrera Fiscal o en funciones judiciales o de secretariado judicial debidamente acreditadas, 0,5 puntos por cada año de prestación con un máximo de cinco puntos. El desempeño de otras profesiones jurídicas se valorará con 0,25 puntos por año con un máximo de tres puntos.

    3. Los que hubieran aprobado oposición para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija específicamente el Título de Licenciado en Derecho, tres puntos.

    4. Los que hayan aprobado algún ejercicio en las oposiciones para el ingreso en las Carreras Fiscal o Judicial, 0,5 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de tres puntos.

    5. Los que acrediten docencia universitaria en disciplinas jurídicas, como profesor de los previstos en el Título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, 0,3 puntos por cada año de ejercicio con un máximo de tres puntos.

  3. A igualdad de puntuación, tendrán preferencia quienes posean mejor expediente académico.

  4. Los Fiscales Jefes podrán entrevistar a los solicitantes de las plazas correspondientes a sus Fiscalías en los casos y modo que consideren necesario.

  5. Una vez recibidas las solicitudes, en el plazo de un mes desde la finalización del plazo de presentación previsto en la convocatoria, la Fiscalía General del Estado, valorando, en su caso, los informes sobre idoneidad de los Fiscales Jefes a que se refieren el artículo 12, elaborará la relación de los seleccionados, ordenada de mayor a menor puntuación resultante de la aplicación del baremo, teniendo en cuenta, a su vez, el orden de preferencia manifestado por el interesado y las necesidades del servicio.

Artículo 6 Nombramiento.
  1. El Fiscal General del Estado, previa audiencia del Consejo Fiscal, propondrá al Ministro de Justicia antes del 15 de mayo de cada año y mediante exposición motivada, el nombramiento de los Abogados Fiscales sustitutos para el siguiente año judicial que podrá ser prorrogado por otro más y que recaerá a favor de aquellos candidatos en quienes se aprecie la concurrencia de mejores condiciones de preferencia, mérito e idoneidad. A la vista de la propuesta, el Ministro de Justicia efectuará o denegará motivadamente los nombramientos y confeccionará una lista de Abogados Fiscales sustitutos designados para cada Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia Provincial, según el orden de puntuación alcanzada, quienes podrán ser llamados, dentro del año judicial, al desempeño de esta función.

  2. Los nombramientos de los Abogados Fiscales sustitutos se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y se comunicarán al Fiscal General del Estado y a los Fiscales Jefes respectivos. La inserción en el «Boletín Oficial del Estado» incluirá indicación expresa de los recursos posibles contra el acuerdo de nombramiento.

CAPÍTULO III Acceso y desempeño de la función Artículos 7 a 13
Artículo 7 Llamamiento y notificación.
  1. El llamamiento de los Abogados Fiscales sustitutos se efectuará por riguroso orden de puntuación entre los nombrados para cada Fiscalía y corresponderá al Fiscal Jefe de la misma, salvo los supuestos reservados al Ministro de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.

  2. La notificación a quien hubiera sido llamado es competencia, en todo caso, del Fiscal Jefe de la Fiscalía en la que se cubra la vacante.

Artículo 8 Toma de posesión y juramento o promesa.
  1. Los Abogados Fiscales sustitutos llamados para cubrir las plazas vacantes con dotación presupuestaria existentes el 1 de septiembre en cada Fiscalía tomarán posesión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la notificación, ante el Fiscal Jefe correspondiente. En el mismo acto prestarán juramento o promesa de guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes y desempeñar fielmente las funciones fiscales, si no lo hubieran hecho con anterioridad, circunstancia que acreditarán documentalmente.

  2. En los demás casos, la toma de posesión y juramento o promesa se realizará por idéntico procedimiento, desde la recepción de la notificación por el interesado, con las siguientes particularidades:

    1. Cuando, durante el año judicial, se produzca vacante en alguna plaza dotada presupuestariamente, el Fiscal Jefe respectivo, una vez cursada la notificación al Abogado Fiscal sustituto llamado, deberá comunicarlo inmediatamente al Fiscal General del Estado y al Ministro de Justicia.

    2. Si la sustitución resulta necesaria para prestar los servicios no atendidos por licencias o servicios especiales concedidos a los titulares u otras causas justificadas, el llamamiento al Abogado Fiscal sustituto corresponderá al Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal y previa solicitud del Fiscal Jefe que corresponda. La decisión adoptada se comunicará inmediatamente al Fiscal Jefe para que proceda a su notificación al interesado.

    3. Cuando circunstancias extraordinarias, derivadas de renuncias de Abogados Fiscales sustitutos designados o aumentos de plantilla lo aconsejen, se podrán efectuar nombramientos de nuevos Abogados Fiscales sustitutos por el mismo procedimiento contemplado en el anterior párrafo b) para lo que reste del año judicial entre los participantes que presentaron solicitud para la Fiscalía de que se trate y que no pudieron ser nombrados por la limitación de plazas convocadas siempre que no mediara informe negativo de idoneidad.

  3. Los interesados podrán rechazar la propuesta de nombramiento dentro del plazo posesorio, en cuyo caso pasarán a ocupar el último lugar de la lista de seleccionados. Quienes no manifestaran este desistimiento en forma fehaciente, se entenderá que renuncian a futuros nombramientos y no podrán participar en el siguiente concurso de acceso.

Artículo 9 Limitación de nombramientos.

En ningún caso, el número de Abogados Fiscales sustitutos que, simultáneamente, puedan desempeñar el cargo en una Fiscalía, superará el de la mitad de los miembros de la Carrera Fiscal que componen la plantilla de la respectiva Fiscalía. No obstante, cuando concurran excepcionales circunstancias de falta de titulares superior a ese número, podrá el Ministro de Justicia, a propuesta del Fiscal General del Estado, suspender esa limitación por un período no superior a seis meses.

Artículo 10 Incompatibilidades.

Los Abogados Fiscales sustitutos estarán sujetos al régimen de incompatibilidades y prohibiciones regulado en el capítulo VI del Título III de la Ley 50/1981, de 13 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Los que en el momento de ser nombrados vinieren ejerciendo empleo, cargo o profesión incompatible, deberán optar, dentro del plazo establecido para la toma de posesión, por uno u otro cargo y cesar en la actividad incompatible.

Artículo 11 Residencia.

Los Abogados Fiscales sustitutos estarán obligados, durante el ejercicio efectivo de su función, a residir habitualmente en la demarcación donde tenga su sede la Fiscalía o Adscripción permanente en la que presten servicios.

Artículo 12 Evaluación.
  1. Los Fiscales Jefes respectivos ejercerán respecto de los Abogados Fiscales sustitutos las competencias de inspección previstas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, cuidando que su actuación se realice con la debida atención y diligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

  2. Los expresados Fiscales Jefes remitirán al Fiscal General del Estado, dentro de los treinta primeros días del año natural, un informe preciso y detallado sobre la actividad desarrollada por los Abogados Fiscales sustitutos.

Artículo 13 Régimen retributivo.

Los Abogados Fiscales sustitutos serán retribuidos y dispondrán del derecho a vacaciones en la forma que reglamentariamente se determine por el Ministerio de Justicia, dentro de las previsiones presupuestarias y en los términos vigentes para la Carrera Fiscal conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, modificado parcialmente por el Real Decreto 1378/1991, de 13 de septiembre.

CAPÍTULO IV Cese Artículo 14
Artículo 14 Motivos del cese.

Quienes ocupen plazas de Abogados Fiscales sustitutos cesarán por alguna de las siguientes causas:

  1. Por transcurso del plazo para el que fueron nombrados.

  2. Por la toma de posesión o reincorporación de Fiscales titulares.

  3. Por renuncia al cargo aceptada por el Fiscal Jefe respectivo.

  4. Por pena principal o accesoria de inhabilitación para cargos públicos.

  5. Por resolución motivada del Ministro de Justicia que declare la concurrencia de alguna de las causas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición establecidas en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, a propuesta del Fiscal General del Estado, previa una sumaria información con audiencia del interesado y el Consejo Fiscal.

  6. Por resolución motivada del Ministro de Justicia cuando dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo, con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas en el apartado anterior.

  7. Por el cumplimiento de la edad a que se refiere el apartado 2 c) del artículo 4.

CAPÍTULO V Fiscales sustitutos en el Tribunal Supremo Artículos 15 y 16
Artículo 15 Nombramiento y cese.
  1. El Ministro de Justicia podrá, a propuesta razonada del Fiscal General del Estado y en atención a las necesidades del servicio, nombrar Fiscales sustitutos en la Fiscalía del Tribunal Supremo para cada año judicial, sin que su número pueda exceder del tercio de la plantilla de dicha Fiscalía.

  2. Los nombramientos recaerán a favor de quienes, habiéndolo solicitado, reúnan los requisitos previstos en el artículo 4 del presente Real Decreto y sean seleccionados en función de los mayores méritos profesionales y académicos que acrediten los interesados quienes, al menos, contarán con quince años de ejercicio profesional y cesarán por iguales causas que los Abogados Fiscales sustitutos.

  3. Excepcionalmente, en casos de urgencia, el Fiscal General del Estado podrá proponer motivadamente al Ministro de Justicia y éste acordar, el nombramiento sin previa convocatoria, dentro del límite contenido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 16 Régimen de actuación.

Los Fiscales sustitutos de la Fiscalía del Tribunal Supremo actuarán, de forma continua o discontinua según las necesidades del servicio, conforme a las directrices y reparto de trabajo que establezca el Fiscal de Sala de la Sección a la que fueran adscritos y serán retribuidos conforme a lo previsto en el artículo 13.

Disposición derogatoria única Derogación normativa singular.

Queda derogado el Real Decreto 2397/1998, de 6 de noviembre, sobre sustitución en la Carrera Fiscal.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo y ejecución.

Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 5 de abril de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ÁNGEL ACEBES PANIAGUA

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