Real Decreto 127/1988, de 22 de febrero, sobre prestación de servicios mínimos por «Electra de Viesgo, Sociedad Anónima», con motivo de la huelga prevista para el día 23 de febrero de 1988.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Febrero de 1988
MarginalBOE-A-1988-4487
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El servicio público de suministro de energía eléctrica, es de carácter esencial para los intereses generales.

Por esta razón, ante la huelga prevista en «Electra de Viesgo, Sociedad Anónima», es necesario conjugar el interés general con los derechos de los trabajadores afectados por la mencionada huelga.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, sobre el recurso de inconstitucionalidad número 192/1980 y, en particular, el párrafo e), de su apartado segundo, así como la sentencia de 17 de julio de 1981 del mismo Tribunal, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 19 de febrero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1 °

Las situaciones de huelga que afecten al personal que presta sus servicios en «Electra de Viesgo, Sociedad Anónima», se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales mínimos.

Artículo 2 °

Los servicios esenciales mínimos a que se refiere el artículo anterior, serán los siguientes:

– Se mantendrán los niveles operativos reglamentarios en todas las instalaciones afectas al servicio público de suministro de energía eléctrica para garantizar la seguridad de personas y bienes.

– Las instalaciones de transporte, transformación y distribución, así como las auxiliares a aquéllas, deberán disponer del mantenimiento y control necesarios para garantizar la continuidad del suministro de energía eléctrica, en los niveles técnicos.

– La disponibilidad de las instalaciones de generación afectadas por la huelga se determinará por la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, teniendo en cuenta de forma estricta la fiabilidad de la cobertura del sistema eléctrico nacional.

En caso de ser necesario el funcionamiento de alguna de las instalaciones que se determinen como disponibles para garantizar la cobertura del sistema eléctrico nacional, las órdenes emitidas por el «Centro de Control Eléctrico de Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», deberán contar previamente con la aprobación de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.

La Dirección General de la Energía determinará, previo informe de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, oídos los Comités de Huelga y la Empresa, la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados.

Artículo 3º

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte de la plantilla necesaria para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados en el artículo anterior, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4 °

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5 °

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid .a 22 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA.

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