Ley 44/1970, de 22 de diciembre, sobre nueva fijación de los precios máximos y mínimos en secano señalados en el Plan General de Colonización de la zona regable por el canal del Cinca y su aplicación en el justiprecio de los expedientes expropiatorios iniciados por el Instituto Nacional de Colonización.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1971
MarginalBOE-A-1970-1459
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

En la zona regable por el canal del Cinca, provincia de Huesca, cuyo Plan General de Colonización fué aprobado por Decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis, el Instituto Nacional de Colonización inició los expedientes expropiatorios de las tierras en exceso dentro de los plazos establecidos en la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta. y nueve.

Por razones técnicas y económicas no ha sido posible la ultimación de los expedientes expropiatorios, con lo que, pese a los años transcurridos desde su iniciación, las rectificaciones de precios máximos y mínimos autorizadas y que puedan autorizarse para esta zona por el Consejo de Ministros, conforme al artículo séptimo de la citada Ley, no podrían surtir sus efectos respecto de valoraciones todavía no realizadas en dichos expedientes, por virtud de la prohibición contenida en el párrafo segundo del citado artículo de la Ley de Zonas Regables.

Para evitar la injusticia que se derivaría de la aplicación de dicho precepto en los expedientes expropiatorios a que se ha hecho referencia, se hace preciso dictar una disposición con el rango suficiente para dejar sin efecto en los casos de que se trata, la indicada disposición legal.

A tal efecto se acuerda remitir a las Cortes el presente proyecto de Ley, dispensando de la aplicación del artículo séptimo, párrafo segundo, de la Ley de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, sobre colonización y distribución de la propiedad de las zonas regables en el caso particular de la zona del Cinca.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo único

Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo séptimo de la Ley sobre Colonización y Distribución de la Propiedad de las Zonas Regables, de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, modificada por la Ley quince mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, se proceda a una nueva fijación de los precios máximos y mínimos en secano señalados para la zona propia de riegos del canal del Cinca (Huesca) en el Plan General de Colonización, aprobado por Decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis y que fueron objeto de rectificación en virtud de Decreto tres mil cuatrocientos ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintidós de octubre, los precios nuevamente rectificados serán aplicables a los expedientes de expropiación de tierras iniciados dentro de los plazos establecidos al efecto en las citadas leyes, salvo que en dichos expedientes estuviera ya determinado el justiprecio el día de la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta al Ministro de Agricultura para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

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