Real Decreto 1170/1988, de 7 de octubre, sobre prestación de servicios mínimos en las Empresas afectas al servicio público de suministro de energía eléctrica ante situaciones de huelga.

MarginalBOE-A-1988-23475
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El servicio publico de suministro de energía eléctrica es de carácter esencial para los intereses generales y, por tanto, no puede verse gravemente afectado por el ejercicio legítimo del derecho de huelga de los trabajadores de las Empresas de producción, de transporte y de distribución de energía eléctrica.

En consecuencia, es necesario adoptar medidas precisas para garantizar el funcionamiento de dicho servicio publico, haciendo compatible los intereses generales con los derechos individuales de los trabajadores. El derecho de huelga de los trabajadores, amparados por el artículo 28 de la Constitución, debe conjugarse con las garantías, igualmente reconocidas en dicho artículo, que requiere el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y cuya adopción corresponde al Gobierno.

En su virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, sobre el recurso de inconstitucionalidad número 192/1980, y en particular el párrafo e) de su apartado segundo, así como la sentencia de 17 de julio de 1981 del mismo Tribunal, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de octubre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las situaciones de huelga que afecten al personal que preste sus servicios en las Empresas de producción, de transporte y de distribución de energía eléctrica, se entenderá condicionadas al mantenimiento de los servicios mínimos.

Artículo 2º

Los servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior serán los siguientes:

Se mantendrán los niveles operativos reglamentarios necesarios para garantizar la seguridad de personas y bienes en todas las instalaciones afectas al servicio público de suministro de energía eléctrica.

Se autoriza a la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, considerando de forma estricta la fiabilida de la cobertura del sistema eléctrico nacional, a determinar la disponibilidad de las instalaciones de generación, transporte y distribución de manera que quede garantizada la continuidad del suministro de energía eléctrica y preservada la estabilidad del sistema eléctrico.

La disponibilidad a la que se refiere el párrafo anterior se determinará teniendo en cuenta la utilización preferente de las instalaciones no afectadas por la huelga.

En caso de ser necesario el funcionamiento de alguna de las instalaciones que se determinen como disponibles para garantizar la cobertura del sistema eléctrico nacional, las órdenes emitidas por el Centro de Control Eléctrico de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», deberán contar previamente con la aprobación de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico.

El Ministro de Industria y Energía determinará, oídos los Comités de Huelga y las Empresas, la plantilla necesaria para cubrir los servicios señalados.

Artículo 3º

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de octubre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

JOSÉ CLAUDIO ARANZADI MARTÍNEZ

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