Resolución de 22 de octubre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Nicolás Díaz-Saavedra de Morales, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Las Palmas n.º 5, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

MarginalBOE-A-2007-20054
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Nicolás Díaz-Saavedra de Morales, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas n.º 5, don Ricardo Seco Gómez, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos

I

En escritura de 20 de enero de 1999 autorizada por el Notario de Las Palmas don José Manuel Die Lamana de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano, comparece un albacea-contador-partidor-comisario con esta función, y a la vez como apoderado de la viuda y de los cuatro hijos interesados en la herencia, en virtud de un poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hermanos, en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias».

El causante había otorgado testamento en España, declarando herederos a los cuatro hijos, y reconociendo a la viuda los menores derechos que pudieran corresponderle según la Ley aplicable, ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.

II

Presentada la escritura en el citado Registro, fue objeto de la siguiente calificación: Calificado conforme al artículo 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y su Reglamento el precedente documento, que se presentó el 5 de mayo último, bajo el asiento número 1.675 del Diario 63, acompañado de testamento, certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y testimonio de la escritura de sustitución de poder de 5 de febrero de 1999 a la que se incorpora por testimonio y debidamente traducidos los poderes sustituidos, junto con carta con firma legitimada suscrita por Mr. Cipparone el 2 de febrero del corriente, y otra de 16 de febrero de 1998 suscrita por Mr. E.R. Alexander relativa al régimen matrimonial, tras examinar los antecedentes del Registro. Se Suspende la inscripción del mismo por adolecer de los siguientes defectos subsanables: 1.-No acreditarse que la Ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA). 2.-No justificarse que el cónyuge viudo carezca de todo derecho en la sucesión del premuerto, sin que puedan entenderse renunciados aquellos derechos por su simple comparecencia en escritura por representación, en virtud poder general que no faculta expresamente. 3.-Aún entendiéndose lo contrario, existir una evidente contraposición de intereses entre el viudo y los hijos, lo que impide que puedan ser representados por el mismo apoderado, que no está especialmente facultado para ello. 4.-No resultar expedida la carta-informe de 02 de febrero de 2000 por persona comprendida en el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, pues el Notario se limita a legitimar la firma «y jura» resultando además del mismo, caso de aceptarse su validez, que en ciertas condiciones que no se acreditan, el viudo tiene derecho al «dominio vitalicio de 1/3 del valor de todos los bienes comprendidos en la masa hereditaria», sin que se aclare el alcance de tal derecho. 5.-No subsanarse los defectos por la intervención del Albacea, cuyo cargo, además, parece caducado. No se ha practicado anotación de suspensión por no haber sido solicitada. Contra esta nota puede interponerse recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, formalizada ante el que suscribe, en el plazo de tres meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley y concordantes del Reglamento Hipotecario. Las Palmas de Gran Canaria, 25 de mayo de 2000. El Registrador. Firma ilegible.

III

Don Nicolás Díaz-Saavedra de Morales, interpuso recurso frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: I) que el causante tenía residencia en Connecticut, lo que resulta de los documentos público y oficiales aportados, por lo que con arreglo al artículo 9.8 del Código Civil, resulta aplicable a la sucesión la ley americana de dicho estado; II) que de acuerdo con el dictamen de 2 de febrero de 2000, de existir algún derecho a favor de la viuda, ésta tuvo el plazo de 150 días desde el nombramiento del primer fiduciario para reclamarlo, siendo así que la propia viuda designa al compareciente como su apoderado sin que haya constancia de que haya hecho esa posible reclamación, no siendo de recibo que el Registrador exija del...

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