Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio, sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 2001
MarginalBOE-A-2001-12535
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey Orgánica
23174 Viernes 29 junio 2001 BOE núm. 155
I. Disposiciones generales
JEFATURA DEL ESTADO
12535
LEY ORGÁNICA 2/2001, de 28 de junio,
sobre composición del Consejo General del
Poder Judicial, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La modernización de la Justicia que demanda la socie-
dad española ha de cimentarse en el consenso sobre
las bases fundamentales de funcionamiento de uno de
los poderes del Estado; consenso que asegure que el
Poder Judicial actúa como poder independiente, unitario
e integrado, regido por una coherencia institucional
comúnmente aceptada que le permita desarrollar con
la máxima eficacia sus funciones constitucionales.
Ello afecta lógicamente a la composición y funcio-
namiento del Consejo General del Poder Judicial, órgano
de gobierno del mismo, sobre cuya reforma se ha forjado
ya un amplio y fructífero acuerdo político. Siendo así
que para su puesta en práctica resulta preciso modificar
el régimen vigente, contenido en los artículos 112 a 116
Judicial, se propicia ahora dicha modificación, estable-
ciéndose un nuevo procedimiento de designación de los
Vocales del Consejo General del Poder Judicial, y, con-
cretamente, de aquellos que han de ser propuestos entre
Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales,
de acuerdo con lo prescrito en el artículo 122 de la
No es ésta la única modificación de la Ley Orgánica
del Poder Judicial que va a propiciar la puesta en marcha
de la ambiciosa reforma de la Justicia que se desea
acometer. Muchos otros aspectos de dicha reforma van
a provocar otros cambios importantes en esta Ley Orgá-
nica, y, de hecho, esta sucesión de textos legislativos
habrá de facilitar también que el sistema de designación
que ahora se establece pueda perfeccionarse en sus
detalles técnicos en el futuro. Se ha considerado, sin
embargo, especialmente oportuno adelantar la regula-
ción contenida en esta Ley Orgánica, dado que el acuer-
do antes mencionado no se traduce tan sólo en la con-
formación de un nuevo sistema de designación, sino
que incorpora y se nutre del propósito compartido de
prestigiar esta Institución a todos los niveles, atendiendo,
entre otras cosas, con máxima diligencia a la renovación
de su composición en el plazo debido y sin las dilacio-
nes que en el pasado han afectado negativamente a la
misma.
Dado que, conforme ha sido ya comunicado a las
Cortes Generales por el Presidente del Consejo General
del Poder Judicial, está próxima la expiración del man-
dato del actual Consejo, resulta preciso modificar con
prontitud este aspecto de la Ley Orgánica para hacer
efectiva la designación del nuevo Consejo con el nuevo
régimen jurídico y en el plazo inmediato debido. Este
propósito explica también que, junto al régimen general
de designación que ahora se establece en los nuevos
artículos 112 a 116 de la Ley Orgánica, se hayan previsto
algunas especialidades transitorias que permitan hacer
efectivo el nuevo sistema desde esta primera renovación.
Artículo único.
Se da nueva redacción a los artículos 111 a 116
Judicial, en los términos siguientes:
«Artículo 111.
El Consejo General del Poder Judicial estará inte-
grado por el Presidente del Tribunal Supremo, que
lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por
un período de cinco años por el Rey, mediante Real
Decreto refrendado por el Ministro de Justicia, pre-
via propuesta formulada conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo.
Artículo 112.
Los doce miembros que conforme a lo dispuesto
en el artículo 122 de la Constitución han de integrar
el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas
las categorías judiciales serán propuestos para su
nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguien-
te procedimiento:
1. Podrán ser propuestos los Jueces y Magis-
trados de todas las categorías judiciales que se
hallen en servicio activo y no sean miembros del
Consejo saliente o presten servicios en los órganos
técnicos del mismo.
2. La propuesta será formulada al Rey por el
Congreso de los Diputados y el Senado, corres-
pondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales,
por mayoría de tres quintos de sus respectivos
miembros, entre los presentados a las Cámaras por
los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto
en el número siguiente.
3. Los candidatos serán presentados, hasta un
máximo del triple de los doce puestos a proponer,
por las asociaciones profesionales de Jueces y
Magistrados o por un número de Jueces y Magis-
trados que represente, al menos, el 2 por 100 de
todos los que se encuentren en servicio activo. La
determinación del número máximo de candidatos
que corresponde presentar a cada asociación y del
número máximo de candidatos que pueden pre-
sentarse con las firmas de Jueces y Magistrados
BOE núm. 155 Viernes 29 junio 2001 23175
se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad,
de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán
en proporción al número de afiliados de cada aso-
ciación y al número de no afiliados a asociación
alguna, determinando este último el número máxi-
mo de candidatos que pueden ser presentados
mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no
asociados; todo ello, de acuerdo con los datos
obrantes en el Registro constituido en el Consejo
General del Poder Judicial conforme a lo previsto
en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica y
sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar
con su firma más de un candidato.
b) En el caso de que el número de Jueces y
Magistrados presentados con el aval de firmas sufi-
cientes supere el máximo al que se refiere la letra a),
sólo tendrán la consideración de candidatos los
que, hasta dicho número máximo, vengan avalados
por el mayor número de firmas. En el supuesto
contrario de que el número de candidatos avalados
mediante firmas no baste para cubrir el número
total de treinta y seis, los restantes se proveerán
por las asociaciones, en proporción al número de
afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las
asociaciones incluirán en su propuesta inicial, de
forma diferenciada, una lista complementaria de
candidatos.
c) Cada asociación determinará, de acuerdo
con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de
elección de los candidatos que le corresponda pre-
sentar.
4. Entre los treinta y seis candidatos presen-
tados, conforme a lo dispuesto en el número ante-
rior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por
el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez
elegidos estos seis Vocales, el Senado elegirá los
otros seis entre los treinta candidatos restantes.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el núme-
ro 2 del artículo siguiente.
Artículo 113.
1. Los restantes ocho miembros que igualmen-
te han de integrar el Consejo, elegidos por el Con-
greso de los Diputados y por el Senado, serán pro-
puestos para su nombramiento por el Rey entre
abogados y otros juristas de reconocida compe-
tencia con más de quince años de ejercicio en su
profesión, que no sean miembros del Consejo
saliente ni presten servicios en los órganos técnicos
del mismo.
2. El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro
Vocales, por mayoría de tres quintos de sus miem-
bros, en la misma sesión en que se proceda a la
elección de los seis Vocales a los que se refiere
el artículo anterior e inmediatamente a continua-
ción de ésta.
Artículo 114.
El Consejo General del Poder Judicial se renovará
en su totalidad cada cinco años, computados desde
la fecha de su constitución. A tal efecto, y con
seis meses de antelación a la expiración del man-
dato del Consejo, su Presidente se dirigirá a los
de las Cámaras, interesando que por éstas se pro-
ceda a la elección de los nuevos Vocales y poniendo
en su conocimiento los datos del escalafón y del
Registro de asociaciones profesionales de Jueces
y Magistrados obrantes en dicha fecha en el Con-
sejo, que serán los determinantes para la presen-
tación de candidaturas conforme a lo dispuesto en
el artículo 112.
Artículo 115.
1. La sesión constitutiva del Consejo General
del Poder Judicial será presidida por el Vocal de
mayor edad, y se celebrará una vez nombrados
los veinte Vocales del mismo, que tomarán pose-
sión de su cargo prestando juramento o promesa
ante el Rey.
2. El Consejo saliente continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo 116.
1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo
General del Poder Judicial dará lugar a su susti-
tución. A tal efecto, el Presidente del Consejo pon-
drá esta circunstancia en conocimiento de la Cáma-
ra que hubiera elegido al Vocal cesante, al objeto
de que proceda a efectuar nueva propuesta por
idéntica mayoría que la requerida para la elección
inicial.
2. El que fuese propuesto para sustituir al Vocal
cesante deberá reunir los requisitos exigidos para
su elección, según el caso, en los artículos 112
y 113 de la presente Ley Orgánica.»
Disposición transitoria única.
A los efectos de poder realizar de forma inmediata
la primera renovación del Consejo General del Poder
Judicial que ha de celebrarse tras la entrada en vigor
de esta Ley Orgánica, el procedimiento previsto en el
artículo 114 incluido en el artículo único de la misma
se ajustará, para esta única ocasión, a las siguientes
especialidades:
1. Las operaciones encaminadas a determinar los
treinta y seis candidatos a que se refiere el artículo 112
serán realizadas por el Presidente del Consejo General
del Poder Judicial, aplicando los criterios de distribución
contenidos en dicho artículo y de acuerdo con los datos
existentes en el Registro previsto en el artículo 401 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial,a1dejunio de 2001.
2. El Presidente del Consejo General del Poder Judi-
cial comunicará a los Presidentes del Congreso de los
Diputados y del Senado los nombres de los treinta y
seis candidatos no más tarde del decimoquinto día hábil
posterior a la entrada en vigor de la presente Ley Orgá-
nica, acompañando a dicha comunicación la relación
de méritos profesionales y demás circunstancias que
pongan de manifiesto el cumplimiento por cada can-
didato de los requisitos constitucional y legalmente esta-
blecidos.
3. Las Mesas del Congreso de los Diputados y del
Senado, de acuerdo con las respectivas Juntas de Por-
tavoces, adoptarán cuantas resoluciones sean precisas
para propiciar la elección inmediata de los Vocales,
supliendo las dudas o carencias que se observen en
el procedimiento o que se deriven de la falta de propuesta
en plazo de los candidatos.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas otras leyes y disposicio-
nes se opongan a lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
23176 Viernes 29 junio 2001 BOE núm. 155
Disposición final única.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y auto-
ridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 28 de junio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
12536
CORRECCIÓN de errores de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Advertidos errores en el texto de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social, publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» número 313, de 30 de diciembre de 2000, se
procede a efectuar las oportunas modificaciones:
En la página 46641, artículo 6, Uno, primer párrafo,
línea 4.
a
, donde dice: «la cesión de derecho», debe decir:
«la cesión del derecho».
En la página 46650, artículo 8, Primero, Veintitrés,
Octava, Dos, b), donde dice: «35 por 1000», debe decir:
«35 por 100».
En la página 46659, artículo 13, artículo 15, Dos,
tercera línea, donde dice: «obligatoria, de acuerdo», debe
decir: «obligatoria de acuerdo».
En la página 46676, artículo 44, Dos, artículo
89, 3, segundo párrafo, tercera línea, donde dice: «de
forma individualizada y las entidades públicas», debe
decir: «de forma individualizada, las entidades públicas».
En la página 46676, artículo 44, Dos, artículo 90.4,
última línea, donde dice: «por el Ministerio de que depen-
dan», debe decir: «por el Ministerio del que dependan».
En la página 46676, artículo 44, Dos, artículo 91.1,
sexta línea, donde dice: «de explotación y de capital»,
debe decir: «de explotación o de capital».
En la página 46678, artículo 47, artículo 56.1, última
línea, donde dice: «que por aquélla se señale», debe decir:
«que por aquél se señale».
En la página 46717, el procedimiento penúltimo rela-
tivo a la «exclusión de la prestación farmacéutica del
Sistema Nacional de Salud...», debe suprimirse, al coin-
cidir con el procedimiento que figura en el último lugar
en dicha página.
En la página 46721, disposición adicional trigésima
sexta, primer párrafo, tercera línea, donde dice: «la no
exigibilidad el impuesto», debe decir: «la no exigibilidad
en el impuesto».
En la página 46723, «in fine», donde dice: «dispo-
sición adicional segunda», debe decir: «disposición final
segunda».
CORTES GENERALES
12537
REFORMA del Reglamento del Senado por la
que se modifica el artículo 184.
PREÁMBULO
En congruencia con la propuesta de reforma de la
del Congreso de los Diputados que a este mismo tiempo
se ha presentado por los diversos Grupos Parlamentarios,
entre los que se encuentran los abajo firmantes, es por
lo que se propone la siguiente Reforma del Reglamento
del Senado.
Artículo único.
Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 184
del Reglamento del Senado, con el siguiente contenido:
«Artículo 184.
6. La propuesta para el nombramiento de los
seis Vocales del Consejo General del Poder Judicial
que la Cámara debe realizar entre Jueces y Magis-
trados de todas las categorías judiciales se ajustará
a las siguientes reglas:
a) La presentación de candidatos, hasta un
máximo de treinta y seis, corresponderá a los Jue-
ces y Magistrados, en los términos establecidos
b) Los candidatos presentados conforme a lo
dispuesto en la letra a), con excepción de los ele-
gidos previamente por el Congreso de los Dipu-
tados, serán sometidos directamente a la votación
del Pleno, una vez comprobado por la Mesa de
la Cámara que cumplen los requisitos constitucio-
nal y legalmente establecidos, y sin que proceda
la comparecencia prevista en el artículo siguiente.
c) La deliberación y las votaciones se ajustarán
a lo dispuesto en el artículo 186 de este Regla-
mento, salvo en lo dispuesto en su apartado 1 sobre
el informe de presentación.»
Disposición final.
La presente reforma del Reglamento del Senado
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».
Palacio del Senado, 27 de junio de 2001.—La Pre-
sidenta del Senado, AGUIRRE GIL DE BIEDMA
MINISTERIO DE AGRICULTURA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN
12538
ORDEN de 13 de junio de 2001 por la que
se dictan normas para el proceso de verifi-
cación y constitución del Sistema de Infor-
mación Geográfica (SIG) Oleícola.
El artículo 2 del Reglamento (CE) 1638/98, del Con-
sejo, de 20 de julio, que modifica el Reglamento (CE)
1361/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, por
el que se establece la organización común de mercados
en el sector de las materias grasas, prevé la creación,
la actualización y la utilización de un Sistema de Infor-
mación Geográfica Oleícola (SIG-Oleícola), estableciendo
su vinculación con el Registro Oleícola y regulando su
correlación con las declaraciones de cultivo vinculadas
a las solicitudes de ayuda.
De otro lado, el capítulo 6 del Reglamento (CE)
2366/98, de la Comisión, de 30 de octubre, por el que
se establecen disposiciones de aplicación del régi-
men de ayuda a la producción de aceite de oliva para

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR