Resolución de 26 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

MarginalBOE-A-2011-16627
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don F. M. P. contra la negativa del registrador de la Propiedad de Granada número 2, don Juan Lucas García Aponte, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Albolote, don José Domingo Fuertes Díaz, el 20 de abril de 2011, se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don G. M. C. En el otorgamiento de dicha escritura intervienen, entre otros, don José María T. J., únicamente en nombre y representación de su hija menor de edad doña María José T. M., como heredera del causante por haber aceptado y adquirido la herencia de su madre que había sido instituida heredera por dicho causante. Las circunstancias relevantes de dicha escritura constan en la calificación impugnada.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Granada número 2 el día 20 de abril de 2011, y fue objeto de calificación negativa de 11 de mayo que a continuación se transcribe en lo pertinente:

Hechos:

El día veinte de abril de dos mil once, fue presentada la escritura de arriba referenciada, causando el asiento número 1.028 diario 51, en virtud de la cual al fallecimiento de don G. M. C. se adjudican las fincas que se dirán de la siguiente forma: a doña M. C. P. H., un 43,79543916 % en pleno dominio de cada una de ellas y el usufructo vitalicio de un 56,2045609 % de las mismas; a cada uno de sus hijos, doña María, también conocida como Mirya, doña Isabel, don Germán, don Francisco Javier, también conocido como Javier, don José Ignacio, don Álvaro, don Fernando y doña María del Carmen M. P., en nuda propiedad, una novena parte indivisa de un 56,2045609 % de las fincas que se dirán; y a favor de cada una de sus nietas, doña Ana Luisa, doña Elena y doña María José T. M., una veintisiete ava parte indivisa de la nuda propiedad de un 56,2045609 % de dichas fincas. Las fincas son las siguientes:… Que el Registrador que suscribe, en base al principio de calificación registral que dimana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene conferidas en cuanto al control de la legalidad de los documentos que acceden al Registro de la Propiedad, emite con esta fecha calificación negativa teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas que resultan de los siguientes fundamentos de derecho.

Fundamentos de Derecho:

1.º Según consta en el Registro las citadas fincas registrales aparecen inscritas a favor de don G. M. C., casado con doña M. C. P. H., en cuanto al pleno dominio de las mismas por título de compra y para su sociedad de gananciales.

Que el Sr. M. C. falleció el día catorce de Diciembre de dos mil seis bajo testamento otorgado el día dieciocho de Agosto de mil novecientos ochenta y dos ante el notario de Huéscar don Carlos Ruiz Rivas Hernando, número 670 de protocolo, en el que instituyó herederos, por partes iguales, a sus nueve hijos doña María, doña Isabel, doña Ana, don Germán, don Francisco Javier, don José Ignacio, don Álvaro, don Fernando y doña María del Carmen, M. P., con sustitución vulgar para el caso de premoriencia a favor de sus descendientes y legó a su esposa doña M. C. P. H., el usufructo universal de su herencia.

Posteriormente tuvo lugar el fallecimiento de la hija doña Ana M. P. el día veintiocho de Agosto de dos mil nueve igualmente ocurrido bajo testamento otorgado el día seis de junio de dos mil ocho ante el notario de Granada don Emilio Navarro Moreno, número 1.557 de protocolo en el que instituye herederas por partes iguales a sus tres hijas, doña Ana Luisa, doña Elena y doña María José, T. M., y legó a su esposo don José María T. J. el usufructo vitalicio de su herencia.

Por lo tanto, dado el fallecimiento del Sr. M.C. ocurrido, se ha otorgado la escritura que motiva la presente calificación en la que comparecen:

– Doña M. C. P. H., esposa del causante.

– Sus ocho hijos, don Fernando, doña María del Carmen, don José Ignacio, don Germán, doña Isabel, don Francisco Javier, don Álvaro y doña María, M. P., los siete últimos representados por su madre en virtud de poderes que se relacionan en la citada escritura.

– Tres nietas, hijas de su fallecida hija doña Ana M. P., Doña Ana Luisa, doña Elena y doña María José, T. M., como transmisarias al haber fallecido su madre (transmitente) con posterioridad al abuelo (causante) sin haber aceptado ni repudiado la herencia. Artículo 1.006 C. C.: “Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que el tenia”.

– Y don José María T. J., únicamente en nombre y representación de su hija menor de edad Doña María José T. M. ejerciendo dicha representación en virtud de la patria potestad que ostenta, ya que como se indica en el titulo, el mismo recibió íntegros sus derechos en la herencia de su esposa formalizada en «virtud» de escritura otorgada ante el notario de Albolote don Domingo Fuertes Díaz el día diecinueve de noviembre de dos mil diez, número 1.132 de protocolo y en la que resulta inventariado el derecho hereditario de don G. M. C.

2.º En base a lo expuesto y teniendo en cuenta que la adjudicación no se realiza conforme a testamento, se aprecia en primer lugar la existencia de un conflicto de intereses entre don José María T. J. y sus hijas, por lo que resulta la necesidad del nombramiento de un defensor judicial y artículo 299 del Código Civil: “Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno...

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