Resolución de 30 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

MarginalBOE-A-2011-15759
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don C. G. G., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Fuenlabrada número 4, doña Aurora del Monte Arrieta, a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.

HECHOS

I

Mediante instancia suscrita por don C. G. G. el día 10 de marzo de 2011, éste, como titular registral de la finca 38.712 del citado Registro, solicitaba, al amparo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, la cancelación de una hipoteca que gravaba la misma y que se había constituido mediante escritura autorizada 22 de febrero de 1978, ante el notario don Sergio González Collado. En la instancia se indicaba que el plazo de duración de dicha hipoteca se estableció en diez años a partir del primero de abril u octubre siguiente a la disposición de los fondos, que el primer pago de amortización de capital e intereses se había efectuado el 30 de septiembre de 1979, y que acreditaba, con el pertinente recibo, que los diez años del plazo establecido para la amortización de la hipoteca se cumplieron el 30 de marzo de 1989, fecha de pago de la última cuota. Finalizaba indicando que habiendo transcurrido más de 21 años desde el vencimiento del pago de la última cuota, la carga estaba incursa en causa de cancelación conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

II

Presentada dicha instancia en el citado Registro, fue calificada el 23 de marzo de 2011 con la siguiente nota: «… el Registrador de la propiedad firmante, previo examen y calificación de la instancia privada de fecha 10 de marzo de 2011, que causó el asiento 1984 del Diario 95, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 y siguientes de su reglamento, ha resuelto suspender la inscripción del mismo, por haberse observado el/los siguiente/s defectos que impiden su práctica: Hechos: la hipoteca cuya cancelación se solicita se constituyó por un plazo cuyo cómputo inicial se hacía depender de la fecha de la primera disposición. No resulta del Registro, cual es la fecha en la que se realizó dicha disposición, por lo que no puede computarse el plazo para la prescripción de acciones a que remite para su cancelación por caducidad el artículo 82 de la Ley Hipotecaria. El recibo que se acompaña para acreditar la fecha del primer pago de capital e intereses no es suficiente a los efectos del Registro por cuanto que los datos que en él figuran no permiten establecer la identidad entre el préstamo a que el mismo se refiere y la obligación garantizada con la hipoteca y carece del carácter de documentación auténtica (artículo 3 de la Ley Hipotecaria); a estos efectos el acta de entrega es documentación suficiente para hacer constar en el Registro la fecha de disposición de los fondos. Fundamentos de Derecho: no resulta ni de la propia inscripción ni por nota al margen cual es la fecha en la que se realizó la primera disposición de fondos por lo que no puede saberse la fecha en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. El artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria regula como procedimiento especial la cancelación por caducidad si han transcurrido los plazos señalados por la legislación civil...

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