Ley Foral 9/1986, de 15 de Septiembre, sobre Concesion de suplementos de Credito para la Financiacion de Necesidades urgentes de Diversos departamentos.

MarginalBOE-A-1986-30378
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

SUMARIO:

Capitulo primero Disposiciones generales
Capitulo II Organizacion administrativa
Seccion 1 De las competencias del Gobierno
Seccion 2 Del Consejo Regional del agua
Seccion 3 De los Consejos Insulares
Capitulo III Entidades de gestion del agua
Capitulo IV Planificacion
Capitulo V
Capitulo VI Servicio publico del transporte de agua
Capitulo VII El servicio publico de produccion industrial de agua
Capitulo VIII Proteccion del dominio publico hidraulico y de la Calidad de las Aguas
Capitulo IX Regimen Economico financiero
Capitulo X Infracciones y Sanciones
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES


ARTICULADO:

El Presidente del Gobierno sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley: Preambulo

La promulgacion de la Ley de Aguas en Canarias constituye una ineludible obligacion tanto por la asuncion estatutaria de competencias como por las previsiones de la Disposicion Adicional tercera de la Ley 29/1985, de aguas.

Y, ademas, resulta evidente para todos los canarios que el agua, con caracteristicas diferentes en cada isla, es un recurso esencial que condiciona la vida y el Desarrollo Economico y Social definitivamente. Los estudios realizados en los ultimos veinte aÒos proporcionan un nivel de informacion suficiente para Conocer los desequilibrios hidricos de cada isla, las perspectivas de evolucion de las demandas y la generacion de nuevos problemas que requieren la resolucion y atencion de los poderes publicos: La escasez, la contaminacion y la reutilizacion de aguas.

La unidad del ciclo hidrologico en cada isla es un concepto indiscutible desde el punto de vista cientifico: La aplicacion de un mismo tratamiento juridico constituye una exigencia razonable. Por otra parte, el desarrollo armonico de los sectores economicos, Asegurando la supervivencia de aquellos mas vulnerables como la Agricultura, requiere crear con sus correlativas tecnicas juridicas una situacion de responsabilidad colectiva. En consecuencia, la Ley de Aguas para Canarias debe suponer un cambio respecto a la actual explotacion de los Recursos Hidraulicos: Se parte de una legislacion especial que, previa licencia administrativa, otorga la propiedad de las aguas subterraneas a favor del alumbrador, lo que equivale a la libre disposicion de los caudales, sin mas vinculacion que la mercantil de la oferta y la demanda, obviando la obligada asignacion, en terminos de rentabilidad social, de un recurso escaso e imprescindible. La extraccion abusiva de las reservas subterraneas ha propiciado efectos perturbadores entre los que destacan la afeccion a las reservas de agua de renovacion no ordinaria, y la polucion de las aguas por fenomenos de invasion Marina. Esta consecuencias indeseables fueron favorecidas por la ausencia de mecanismos juridicos precisos, que la nueva regulacion trata de subsanar mediante la aceptacion de axiomas tecnicos, como la unidad de ciclo hidrologico, que por si solo impone la adopcion de un principio juridico tal como la unidad de la naturaleza juridica de las aguas tanto superficiales como subterraneas.

La inexistencia de aguas fuera del Ambito de la Comunidad, los preceptos estatutarios y constitucionales y la habilitacion contenida en la Ley Organica 11/1982, comportan la atribucion, a favor de la Comunidad Autonoma, de competencias bastantes para abordar la regulacion integral y exclusiva de los aprovechamientos y Recurso Juan Carlos I Rey de EspaÒa

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

La incorporacion de EspaÒa a las Comunidades Europeas impone transformaciones deextraordinaria trascendencia en el ordenamieto juridico del sector tabaquero espaÒol, que se lleva a cabo por medio de esta Ley.

De un lado, la prohibicion de los monopolios comerciales impuesto por los articulos 37 y 90 del tratado de Roma, y de otro, la sistematizacion de la imposicion indirecta impone la modificacion institucional del monopolio, que incluso sin la concurrencia de estas circunstancias resultaria aconsejable, con vistas a una adecuada y racional explotacion mercantil que correctamete separe las esferas de responsabilidad administrativa y gestion empresarial en el ambitode actuacion de una empresa publica.

A tales efectos, y dentro del espiritu de respeto de los principios generales delas negociaciones con la cee, se altera la situacion vigente en los siguientes puntos:

Suprimir la renta de tabacos, cuya carga fiscal debe quedar absorbida por el Impuesto Especial y el iva.

Mantener el monopolio de fabricacion, asi como el de importacion y distribucion de tabacos manufacturados no comunitarios, cuya gestion se encomendara a "tabacalera, Sociedad Anonima", que integrara, por aportacion accionaria del estado, los activos actualmente afectos al monopolio.

Liberalizar la importacion y comercio en fase mayorista de labores de tabaco de procedencia comunitaria.

Mantener el monopolio en la venta al por menor con titularidad estatal, que se ejercera a traves de las expendadurias de Tabaco y Timbre, consideradas en esta Ley como concesionarias del estado.

Articulo primero

La fabricacion y comercio al por menor de labores de tabaco en EspaÒa, con excepcion de las Islas Canarias, se mantienen en regimen de monopolio, del que es titular el estado. Se mantine en el mismo territorio el monopolio de titularidad estatal de la importacion y comercio al por mayor de labores de tabaco. No obstante, cuando se trate de labores de tabaco procedentes de los Estados Miembros de la cee, que sean originarias de estos o que en estos hayan sido puestas en regimen de libre practica, su importacion y comercio al por mayor se podra realizar por cualquier persona fisica o juridica en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Articulo segundo

Se consideraran incluidas, a los efectos de esta Ley, dentro de las actividades de fabricacion del tabaco elaborado, todas las operaciones de transformacion o manufactura realizadas para obtener y hacer susceptibles de consumo las labores de tabaco, excluido el cultivo y el proceso de clasificacion y primer secado o curado del tabaco. Tamp

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