Real Decreto 447/1986, de 10 de Enero, por el que se adoptan las Medidas provisionales necesarias para la adaptacion del Seguro obligatorio de automoviles a las Exigencias de la adhesion a la Comunidad economica europea.

MarginalBOE-A-1986-5529
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La adhesion de EspaÒa a las Comunidades Europeas impone una adaptacion de la normativa en vigor a las exigencias de la legislacion comunitaria en diversos Ordenes y particularmente en cuanto al seguro del automovil. La Directiva de 24 de abril de 1972, referente al Seguro de Responsabilidad Civil derivada de la circulacion automovilistica y al control de la obligacion de su aseguramiento, permite a cada Estado Miembro adoptar el sistema y regimen de responsabilidad y de seguro que estime mas adecuado.

Pero, a reglon seguido, impone esta Directiva, de inmediata aplicacion desde la adhesion espaÒola, que los estados tomen las medidas necesarias para que el Contrato de Seguro cubra, ademas, los daÒos producidos en los paises y territorios a que dicha norma comunitaria se refiere.

Como quiera que la configuracion actual del Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor limita su accion y garantia al territorio espaÒol, es evidente la necesidad de extenderlo a las nuevas exigencias. Se impone, por lo tanto, que los conductores de vehiculos espaÒoles que circulen por los paises comunitarios, o asimilados a tales efectos, cuenten con la obligada garantia de seguro que exige la Directiva.

La respuesta mas adecuada a esta exigencia estriba en Configurar un Seguro de Responsabilidad Civil que extienda su cobertura a los paises antes referidos, lo cual, como es el caso de cualquier seguro de esta naturaleza, puede hacer el Gobierno en virtud de la autorizacion contenida en el articulo 75 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro.

Por otra parte, la entrada en vigor durante 1986 de nuevas disposiciones legales, para reestructurar profundamente nuestro sistema de aseguramiento en la materia segun exigen las circunstancias imperantes, aconseja dejar en suspenso la disposicion final primera del reglamento del Seguro Obligatorio, a fin de que el mecanismo de revisiones periodicas sobre cifras indemnizatorias no se interfiera en el proceso de adaptacion que es preciso emprender desde 1986.

Finalmente, es tambien necesario dotar a ofesauto de los medios necesarios para que pueda cumplir el fundamental papel que le corresponda como Oficina EspaÒola en el sistema de certificados internacionales de seguro.

En virtud de lo expuesto y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su sesion del dia 10 de enero de 1986,dispongo:

Articulo 1
  1. A partir del ingreso de EspaÒa en las Comunidades Europeas, todos los conductores de Vehiculos de Motor asegurados segun el regimen de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulacion estaran cubiertos por la garantia del certificado internacional de seguro a que se refiere el articulo 5.

    Del vigente reglamento de dicho Seguro Obligatorio.

  2. La garantia establecida en el numero anterior se prestara por la entidad emisora del certificado de Seguro Obligatorio en los terminos y limites que establezca la legislacion en vigor del lugar en que se produzca el siniestro, y se extendera a los paises que determine El Ministerio de Economia y Hacienda. Art. 2.

    La Oficina EspaÒola de aseguradores de automoviles (ofesauto) asumira por cuenta de todas las Entidades Aseguradoras autorizadas en EspaÒa para Operar en el ramo del Seguro Obligatorio de automoviles, las obligaciones derivadas de sus respectivos contratos de seguros, en los terminos del presente Real Decreto, y habra de suscribir dichas entidades los convenios necesarios para la puesta en practica de esta disposicion.

    No obstante lo anterior, ofesauto continuara Realizando las demas funciones que tiene legalmente atribuidas.

    Art. 3.

    Queda en suspenso, durante seis meses, la revision bianual automatica de indemnizaciones y sus correspondientes tarifas, establecida en la disposicion final primera del reglamento aprobado por Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre, segun redaccion dada por Real Decreto 1653/1980, de 4 de art. 4.

  3. Las Entidades Aseguradoras vendran obligadas a adoptar las medidas necesarias para que los tomadores de seguros obligatorios de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulacion de Vehiculos de Motor puedan acreditar la extension de garantias que se mencionan en el articulo 1.

  4. La justificacion de dicha cobertura se efectuara inmediatamente a peticion de los tomadores, y, en su caso, al vencimiento de los respectivos seguros.

  5. A estos efectos, la entidad aseguradora podra practicar la liquidacion de prima que corresponda por el riesgo cubierto desde la extension de garantia.

Disposicion final lo dispuesto en este Real Decreto resultara de aplicacion a partir del ingreso de EspaÒa en las Comunidades Europeas, salvo lo establecido en los articulos segundo y tercero que entrara en vigor el dia siguiente de la publicacion del presente Real Decreto en el .
Disposicion transitoria mientras no se suprima el control fronterizo del Seguro de Responsabilidad Civil derivado de la circulacion de Vehiculos de Motor con estacionamiento habitual en EspaÒa, seguira rigiendo el sistema de certificado internacional de seguro (carta verde) previsto en la vigente legislacion del Seguro Obligatorio de automoviles.

Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Economia y Hacienda,Carlos solchaga catalan

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