Acuerdo de 6 de diciembre de 1979, de Navegación y Transporte Marítimos entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Senegal, firmado en Dakar.

MarginalBOE-A-1982-16667
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE NAVEGACION Y TRANSPORTES MARITIMOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SENEGAL Y EL GOBIERNO DE ESPAÑA

El Gobierno de la República de Senegal y el Gobierno de España, deseoso de desarrollar de manera armoniosa los intercambios marítimos entre la República de Senegal y España, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

El presente Acuerdo se aplicará en el territorial de la República del Senegal y en el territorio de España.

ARTICULO 2

A los fines del presente Acuerdo.

  1. Por se entiende

    --Por parte senegalesa, el Ministro Encargado de la Marina Mercante.

    --Por parte española, el Ministerio encargado de la Marina Mercante.

  2. Por se entiende cualquier buque mercante matriculado en el territorio de dicha Parte que enarbole su pabellón. El término no incluye a:

    1. Los buques dedicados si servicio exclusivo de las Fuerzas Armadas.

    2. Los buques de investigación hidrográfica, oceanográfica o científica, y

    3. Los buques de pesca.

  3. Por . se entiende cualquier persona empleada al servicio buque, inscrita en el rol de la tripulación y portadora de un documento que le acredite como marino.

ARTICULO 3

Las Partes Contratantes Cooperarán con el fin de eliminar todos los obstáculos que puedan dificultar el desarrollo de la navegación entre los puertos de los dos países y se abstendrán de cualquier medida que pueda limitar las actividades de sus buques.

ARTICULO 4
  1. Con el fin de obtener resultados, lo más satisfactorios posibles, los armadores nacionales, designados por las Autoridades competentes de España o de Senegal, armonizarán sus actividades y su política comercial para utilizar de forma óptima su capacidad, de manera que puedan participar en el transporte entre los dos países sobre una base equitativa.

  2. Cualquier acuerdo entre los armadores de las dos Partes deberá ser previamente sometido al acuerdo de las respectivas Autoridades competentes, de conformidad con la legislación de cada Estado.

ARTICULO 5

Cada Parte Contratante concederá a los buques de la otra Parte el tratamiento mas favorable posible en lo relativo a:

- La entrada y estancia en los puertos y salida de los mismos.

- La utilización de las instalaciones portuarias para la carga y descarga de mercancías.

--El embarque y desembarque de pasajeros y

--La realización de todos los servicios y operaciones necesarias, tanto comerciales como marítimas.

ARTICULO 6

En el marco de su reglamentación portuaria las dos Partes Contratantes adoptarán cuantas medidas sean necesarias para facilitar y acelerar el tráfico marítimo, evitar los retrasos injustificados de los buques y simplificar en la medida de lo posible las formalidades aduaneras y de cualquier otro tipo, vigentes en sus respectivos puertos

ARTICULO 7

Los buques de propulsión nuclear o que transporten substancias nucleares u otras substancias o materiales peligrosos o nocivos, que enarbolen el pabellón de las Partes Contratantes, adoptarán las medidas adecuadas para prevenir, limitar y controlar .a contaminación del mar territorial y de le zona económica exclusiva de las Partes y respetarán a estos efectos las normas. criterios, prácticas y procedimientos establecidos en los Convenios internacionales.

ARTICULO 8
  1. Los buques de cada una de las Partes Contratantes evitarán cualquier acción que pueda afectar a la paz, al orden o a la seguridad del Estado, así como cualquier otra actividad que no esté directamente relacionada con su misión y tránsito.

  2. En el caso en que, por razones de seguridad nacional, se suspendiera temporalmente la navegación en determinadas zonas del mar territorial de una de las partes Contratantes, los buques de sus respectivas flotas no serán objeto de...

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