Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

MarginalBOE-A-2011-10458
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, establece el régimen de movimiento de los animales de las especies bovina, ovina y caprina, en función del resultado de la ejecución de dichos programas. Con objeto de clarificar determinados aspectos de este régimen de movimientos, es preciso eliminar la figura del la explotación de precebo y especificar los criterios para el movimiento desde explotaciones de cebo o cebadero, lo que hace necesario modificar parcialmente los artículos 3, 17, 22 y 42, y el anexo 6.

Asimismo, el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, establece en su disposición transitoria cuarta, modificada mediante Real Decreto 908/2008, de 30 de mayo, el plazo máximo y condiciones en que podrá autorizarse, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación contra la brucelosis bovina de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.

En uso de dicha posibilidad, la Junta de Extremadura y la Junta de Castilla y León han establecido programas obligatorios vacunales con la mencionada vacuna RB-51, de forma que, iniciada la misma, debe preverse una ampliación del plazo máximo previsto en dicha disposición transitoria, que permita contemplar las necesarias revacunaciones o nuevas vacunaciones en zonas de actuación donde la situación epidemiológica y el Programa Nacional de Erradicación de la Brucelosis Bovina así lo aconsejen. Asimismo, el Programa Nacional de Erradicación de la Brucelosis Bovina para el 2011, aprobado mediante la Decisión 2010/712/UE, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2010, por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2011 y años sucesivos, prevé en su anexo II la relación de comarcas o unidades veterinarias locales de las dos comunidades autónomas referidas donde se aplicará el programa especial de vacunación con RB51. Dado el carácter plurianual del referido programa de vacunación (mínimo 5 años), las previsiones de vacunación con RB-51 se extienden al año 2014. Por ello, la norma básica debe modificarse para ampliar hasta el 31 de diciembre de 2014 la posibilidad de uso de dicha vacuna, lo que permitirá, de forma adicional, que si otras comunidades autónomas deciden su aplicación, dispongan del período suficiente para que sea eficaz.

Dentro de dicho marco, dado que en la actualidad se cuenta con una amplia experiencia en cuanto al uso de la vacuna RB51 en España, conviene suprimir el apartado i) de la disposición transitoria cuarta con el fin de equiparar las movimientos de las explotaciones vacunadas, dentro del territorio nacional, al resto de explotaciones calificadas o en fase de calificación como B3.

Asimismo, una vez que ya no es de aplicación la disposición transitoria quinta, conviene modificarla para prever el necesario régimen de adaptación a la nueva situación, para las explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas.

Adicionalmente, es preciso modificar el anexo 3, al haberse autorizado por la Unión Europea un nuevo método para la detección de la leucosis enzoótica bovina. Sin perjuicio de la directa aplicación de la decisión comunitaria aprobada al efecto, por seguridad jurídica se estima preciso hacer la mención a la misma en el citado anexo.

Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

En la tramitación de esta norma han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

El Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado G) del artículo 3 se sustituye por el siguiente y se suprime su apartado H).

G) Explotación de cebo o cebadero: aquella que está dedicada al engorde de animales de la especie bovina, o de las especies ovina o caprina, y cuyo destino directo posterior sólo puede ser otra u otras explotaciones de cebo o centros de concentración o un matadero, siempre que la explotación de cebo de origen esté calificada, o exclusiva y directamente el matadero, si no está calificada.

Serán explotaciones de cebo calificadas aquellas de ganado bovino con estatuto de oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, o de ganado ovino o caprino indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis, de acuerdo con lo previsto en el anexo 6.

En las mismas instalaciones de la misma explotación de cebo no podrán mezclarse animales de la especie bovina con animales de las especies ovina y/o caprina.

Dos. El apartado 4 del artículo 17 se sustituye por el siguiente:

4. Cuando a petición de parte se realicen pruebas de control en animales procedentes de explotaciones de cebo o cebaderos con destino a sacrificio, y como resultado de ello se diagnostiquen animales con resultados desfavorables, será obligatorio su sacrificio aunque no serán indemnizados por ello.

Tres. El apartado 4 del artículo 22 se sustituye por el siguiente y se suprime su apartado 6:

4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos de animales con destino a cebaderos, quedando prohibidos el resto de movimientos:

a) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T3, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino cualquier cebadero, con independencia de su calificación.

b) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B4, siempre que además sean del tipo T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.

c) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B3, siempre que además sean del tipo T3 o T2 negativo, y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.

d) Los animales procedentes de explotaciones del tipo B2 negativas, que además sean del tipo T3 o T2 negativas, podrán tener como destino sólo cebaderos no calificados.

Cuatro. El apartado 4 del artículo 42 se sustituye por el siguiente:

4. Los órganos competentes de las comunidades autónomas adoptarán las medidas necesarias para que se lleven a cabo únicamente los siguientes movimientos directos de animales con destino a explotaciones de cebo o cebaderos, o entre éstos:

a) Los animales procedentes de explotaciones de tipo M4 o M3 podrán tener como destino cualquier explotación de cebo o cebadero, y los de explotaciones del tipo M2 negativas sólo explotaciones de cebo o cebaderos no calificadas.

b) No obstante, los animales procedentes de una explotación calificada como M3 o de un cebadero calificado como indemne de brucelosis sólo podrá tener como destino otra explotación de cebo o cebadero calificada como oficialmente indemne de brucelosis siempre que no hayan estado nunca vacunados contra la brucelosis o, si lo han estado, que haya sido más de dos años antes.

Cinco. Se modifica el título de la disposición adicional única.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

Seis. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

Disposición adicional segunda. Aplicabilidad de los programas nacionales.

Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de los programas nacionales de erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente a nivel nacional por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y a nivel de la Unión Europea mediante Decisión comunitaria para su cofinanciación, y a los cuales se dará publicidad mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos y a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Siete. El apartado 1 de la disposición transitoria cuarta se sustituye por el siguiente, y se suprime su apartado 3.i).

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14, hasta el 31 de diciembre de 2014 podrá autorizarse, como excepción en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad valorada en cada región así lo aconseje, la vacunación de hembras, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna RB-51 respecto de la infección con Brucella abortus, o con la vacuna REV-1 respecto de la infección con Brucella melitensis.

Ocho. La disposición transitoria quinta se sustituye por la siguiente:

Disposición transitoria quinta. Explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas.

No obstante lo establecido en este real decreto, las explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas definidas en el Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica este real decreto, y que venían operando como tales hasta la entrado en vigor del presente real decreto, podrán enviar transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2011, animales de edad inferior a ocho meses hacia explotaciones de cebo no calificadas, para lo cual será necesaria la realización, en el caso de animales de la especie bovina mayores de seis semanas, de pruebas de diagnóstico de tuberculosis en los treinta días anteriores a la realización del movimiento, con resultado negativo.

Nueve. El anexo 3 se sustituye por el siguiente:

ANEXO 3. Diagnóstico de leucosis bovina enzoótica

1. La detección de la leucosis enzoótica bovina se realizará mediante las pruebas previstas en la Decisión 2009/976/UE, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2009, por la que se modifica el anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo relativo a las pruebas de diagnóstico de la leucosis enzoótica bovina.

2. El Laboratorio Central de Sanidad Animal ubicado en Algete (Madrid), del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, es el designado como Laboratorio Nacional de Referencia para la leucosis enzoótica bovina.

Diez. El anexo 6 se sustituye por el siguiente:

ANEXO 6. Calificación sanitaria de explotaciones de cebaderos

Todas las pruebas se realizarán a solicitud del titular del cebadero, corriendo de su cargo el coste de su realización.

La obtención, mantenimiento, suspensión, recuperación o retirada del estatuto de cebadero calificado se regirá por lo dispuesto en los apartados I y II del anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, para el ganado vacuno, y en el capítulo I o el capítulo II del anexo A del Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre, para el ovino o caprino, con las siguientes especialidades:

a) Para la obtención del título, en el ganado vacuno, será preciso que la explotación se componga exclusivamente con animales procedentes de rebaños oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina, y que tras su composición se hayan realizado las pruebas previstas en el citado anexo I del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, con resultado favorable.

b) Para el mantenimiento del título, las pruebas efectuadas para la obtención del título tendrán una validez de un año a los efectos de la realización de las pruebas anuales exigidas dentro de los programas nacionales de erradicación de la tuberculosis y la brucelosis bovina, o de la brucelosis ovina y caprina, que se ejecutan en la comunidad autónoma correspondiente.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 20 de mayo de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

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