Real Decreto 495/1988, de 20 de Mayo, sobre ayudas nacionales a determinados proyectos en el Sector de la acuicultura.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Mayo de 1988
MarginalBOE-A-1988-12797
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyReal Decreto

El desarrollo de la acuicultura española en el próximo decenio está fuertemente condicionado por la aplicación en nuestro país de la Política Pesquera Común plasmada, en lo que se refiere a su manifestación en el área de las estructuras pesqueras, en el Reglamento de la Comunidad Económica Europea 4028/1986 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986.

En el cumplimiento de lo establecido en el título I del citado Reglamento y en coordinación con los órganos competentes de las Comunidades autónomas, fue elaborado el programa de Orientación Plurianual del sector de la acuicultura que se aprobó por la Comisión de la CEE mediante decisión de 11 de diciembre de 1987 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» número L4, de 7 de enero de 1988, página 26).

En esta línea de actuación, y por razones de coherencia, parece adecuado, acomodar, en la medida de lo posible, las ayudas nacionales a los criterios y orientaciones que para el sector se establecen en el citado programa de Orientación Plurianual.

Consecuentemente, para el cumplimiento integral de los objetivos contemplados en el citado programa, se hace necesario habilitar líneas de subvención de determinados proyectos cuya inversión no alcance el límite inferior establecido en el Reglamento comunitario citado (artículo 11.2) y, consecuentemente, en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura. Igualmente, se pretende evitar la creación de una situación discriminatoria hacia proyectos con inversiones pequeñas cuyos titulares, además de pertenecer en general a las capas sociales menos favorecidas, serán los protagonistas de los futuros planes de reconversión de los sectores pesquero y marisquero, en los que se contempla la incorporación de excedentes de mano de obra al sector de la acuicultura, de acuerdo con las líneas de actuación prioritarias de los respectivos programas de Orientación.

Por otro lado con la subvención de este tipo de proyectos con ayuda exclusivamente nacional se evita que determinadas iniciativas sean artificialmente sobredimensionadas y permite agilizar su tramitación.

Al margen de la mencionada vía de subvención de pequeños proyectos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 4028/1986, donde se indica que los programas deben abarcar al conjunto del sector en cada Estado miembro, y según los apartados 2 y 3 del artículo 5 del mismo Reglamento en el que se contempla el reexamen y eventual adaptación de un programa previamente aprobado, es posible que al programa de Orientación Plurianual español le sean incorporadas especies pertenecientes a grupos biológicos distintos de los contemplados en el apartado 1, a) del artículo 11 del mencionado Reglamento. En estas circunstancias, y al objeto de establecer un marco de promoción del desarrollo del sector que abarque la integridad de los objetivos del programa, se considera de interés ampliar las ayudas previstas a proyectos de cultivo de especies pertenecientes a grupos distintos de los peces, crustáceos o moluscos.

En resumen, las ayudas nacionales contempladas en el presente Real Decreto, deben considerarse complementarias de las reguladas en el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, y destinadas a garantizar el cumplimiento de los objetivos globales incluidos en el vigente programa de Orientación Plurianual y en las eventuales adaptaciones que se aprueben en el futuro. Asimismo, deben tenerse en cuenta también las ayudas nacionales a inversiones en el sector de la acuicultura reguladas en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias dictada en adaptación del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 797/1985 del Consejo, de 12 de marzo,

En su virtud, una vez cumplimentados los trámites establecidos en el Decreto 1755/1987, de 23 de diciembre, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de mayo de 1988,

DISPONGO:

Objetivos de las ayudas

Artículo 1º

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ordenación Pesquera, podrá conceder ayudas a proyectos de inversión para la construcción, equipamiento y modernización de instalaciones de acuicultura que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 4028/1986 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986.

Artículo 2º

Serán objeto de las ayudas nacionales establecidas en el presente Real Decreto, en su caso, los proyectos que se encuentren incluidos en algunos de los siguientes supuestos:

a) Aquellos cuya inversión no supere los 7.000.000 de pesetas.

b) Los que contemplen la explotación de especies no incluidas en los grupos previstos en el apartado 1 a) del artículo 11 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 4028/1986.

Requisitos para la concesión de las ayudas

Artículo 3º

Para tener acceso a estas ayudas los proyectos deberán:

a) Disponer de las autorizaciones o concesiones precisas para abordar las obras y su posterior puesta en producción.

b) Cumplir los requisitos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo ll del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 4028/1986.

Artículo 4º

Las ayudas establecidas en el artículo podrán oscilar entre el 10 por 100 y el 40 por 100 de los costos aceptados de cada proyecto.

Artículo 5º

La ayuda establecida en el artículo anterior, cuando se trate de proyectos de construcción de nuevas instalaciones, podrá ser incrementada en las siguientes proporciones:

a) En cinco puntos porcentuales para el supuesto de que el proyecto prevea la absorción de trabajadores del sector pesquero que hayan sido desenrolados por cese de la actividad del buque en que prestaban sus servicios.

b) En diez puntos porcentuales cuando los proyectos sean promovidos, bien individual o colectivamente, por jóvenes acuicultores. A este respecto se entenderá el límite de edad en los treinta y cinco años a la fecha de presentación del proyecto.

Procedimiento de concesión de las ayudas

Artículo 6º

Las solicitudes de ayuda se presentaran ante el órgano competente en materia de acuicultura de la Comunidad Autónoma correspondiente, que tramitará y resolverá los expedientes, remitiendo a la Secretaría General de Pesca Marítima (Dirección General de Ordenación Pesquera), una copia del formulario de solicitud de ayuda y de la resolución.

El otorgamiento de las ayudas a los proyectos tramitados y resueltos se efectuará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

El importe total de los fondos otorgados será transferido posteriormente por la Secretaría General de Pesca Marítima a las respectivas Comunidades Autónomas, las cuales darán cuenta a la citada Secretaría General de las cantidades libradas a cada titular de los proyectos aprobados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Las ayudas previstas en el presente Real Decreto son compatibles con otras subvenciones de las Administraciones Públicas, siempre que el porcentaje total de la ayuda no supere los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 4028/1986, salvo aquéllas que se acojan a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

Segunda.

Será requisito imprescindible para la concesión de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto la acreditación por los solicitantes de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y de cotización a la Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.

Segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de mayo de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

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