SENTENCIA 88/1993, de 12 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en el Recurso de Inconstitucionalidad 1392/1988, promovido por el Gobierno de la Nacion contra la Ley de las Cortes de aragon 3/1988, de 25 de abril, sobre Equiparacion de los Hijos adoptivos. votos particulares.

MarginalBOE-T-1993-9769
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1.392/88, promovido por la Abogacía del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, sobre equiparación de los hijos adoptivos (Boletín Oficial de Aragón, núm. 44, de 29 de abril). Han comparecido las Cortes y la Diputación General de Aragón. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 29 de julio de 1988, la Abogacía del Estado presentó ante este Tribunal, en la representación que le es propia, recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 3/1988, de 25 de abril, de las Cortes de Aragón, sobre equiparación de los hijos adoptivos, publicada en el Boletín Oficial de Aragón núm. 44, de 29 de abril. Se hizo expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución:

      1. Comenzó sus alegaciones el Abogado del Estado con la cita de lo dispuesto en el art. 149.1.8 C.E., que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación civil sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan. Resulta así claro que la Constitución ha limitado el reconocimiento de la potestad normativa de las Comunidades Autónomas al condicionarla al dato histórico de la existencia efectiva de tales derechos forales o especiales al promulgarse la Norma fundamental. El Derecho foral podrá ser modificado y desarrollado, pero siempre a costa de sus propios preceptos y nunca a costa del Derecho común, porque ahí, precisamente, se encuentra el límite de otra competencia atribuida explícita y exclusivamente al Estado. El Derecho civil foral no queda, con ello, condenado irremisiblemente a quedar anquilosado en fórmulas de Derecho no escrito, pero sí se afirma que la vigencia efectiva de las instituciones forales marca la pauta de las propias competencias autonómicas.

      2. La Ley impugnada, sobre filiación adoptiva, no reconoce en la institución regulada una institución propia. Más aún, la ratio legis, confesada en la exposición de motivos, no se sitúa en una medida de conservación, modificación o desarrollo de los derechos forales, sino en la duda sobre la aplicabilidad del Código Civil. Precisamente, por participar el Legislador autonómico de un criterio favorable a la aplicación de las normas y criterios del Código Civil, se dicta -paradójicamente- un precepto foral.

        Lo que importa subrayar es la ausencia de toda norma sobre la adopción en los textos legales sobre Derecho foral aragonés. Ni la Compilación de 1925, ni la Ley 15/1967, de 8 de abril, ni la Ley 3/1985, de 21 de mayo, contienen disposición alguna para la adopción. La misma colocación de la norma en el art. 19 de la Compilación, que se refería al consejo de familia y que quedó sin contenido, es buena muestra de que, desde la perspectivas del Derecho foral aragonés, nos hallamos en presencia de una institución nueva e inédita, y que se ha producido, por consiguiente, un desbordamiento de los límites competenciales previstos en el art. 35.1.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón, así como una lesión de la competencia estatal instituida en el art. 149.1.8 C.E. Las alusiones a la legislación histórica aragonesa que se contienen en la exposición de motivos no revelan la existencia de ninguna particularidad legislativa y, desde luego, de ninguna particularidad vigente. En efecto, la concreción de los derechos familiares y sucesorios a los llamados hijos legítimos representaba una regla de vigencia general en casi todos los derechos históricos y tampoco puede decirse que la exclusión o participación limitada de los hijos adoptivos en aquellos derechos tuviera su sede concreta en una norma foral aragonesa. La situación de los hijos adoptivos ha venido siendo invariablemente definida por las normas del Derecho común, siendo ésta una de las materias más propensas a reformas legislativas y, por tanto, con una más clara vocación para ser disciplinadas por el Derecho escrito. Prueba de ello es el gran número de reformas sufridas por la redacción de los preceptos del Código Civil (1939, 1958, 1970 y posteriores), lo que muestra que la regulación de la adopción es materia normativa de origen esencialmente legal, inadaptada a las posibilidades del Derecho consuetudinario.

        Por lo demás, es precisamente en la materia adopción donde se incardinan los preceptos impugnados. No se trata de que la Ley autonómica haya limitado su regulación a los aspectos sucesorios de la adopción, adaptándolos a las particularidades forales de su propia legislación, sino que lo que se aborda, con carácter general, es la regulación íntegra de los derechos y obligaciones de los hijos adoptivos, invadiendo de esta forma una institución propia del Derecho civil común.

      3. Se pasa, a continuación, a examinar los preceptos impugnados. El art. 1 de la Ley 3/1988 da nueva redacción al art. 19.1 de la Compilación del Derecho civil de Aragón, disponiendo que los hijos adoptivos tendrán en Aragón los mismos derechos y obligaciones que los hijos por naturaleza. Según el núm. 2 de este artículo, siempre que la legislación civil aragonesa utilice expresiones como "hijos y descendientes" o similares, en ellas se entenderán comprendidos los hijos adoptivos y sus descendientes. Nace este precepto de la preocupación -expresada en el preámbulo de la Ley- por las fundadas dudas acerca de si los hijos adoptivos tienen o no en este ordenamiento jurídico iguales derechos y obligaciones que los hijos biológicos. Pero, por legítima que pueda aparecer la intención del Legislador autonómico en la solución de tales dudas, no cabe admitir que las mismas puedan ser resueltas por un Legislador incompetente, incorporando una nueva institución al ámbito del Derecho foral y sustrayéndola de su ubicación en el marco del Derecho común. Ni la proximidad de esta regulación a la contenida en el Código Civil ni la supuesta exigencia constitucional de equiparar hijos adoptivos y biológicos legitiman constitucionalmente los preceptos impugnados. En cuanto a lo primero, que la orientación de la Ley impugnada sea la misma que la que muestra la última regulación de la adopción en el Código Civil (Ley de 11 de noviembre de 1987) no puede actuar como elemento que atenúe el significado de la invasión competencial (la competencia lleva implícita la posibilidad de una regulación divergente y la diferencia de textos -incluso de contenido coincidente- puede tener el efecto de crear diversidad en su práctica interpretativa y aplicativa). Tampoco, de otro lado, la equiparación de los hijos adoptivos es consecuencia directa y necesaria del art. 14 C.E., pues la Constitución ni impide ni impone tal equiparación, pudiéndose dar varias soluciones a la posición de los hijos adoptivos (STC 33/1983).

      4. El segundo de los preceptos impugnados es el art. 2 de la Ley, del tenor siguiente: En tanto las Cortes de Aragón no aprueben una legislación propia sobre adopción, en la Comunidad Autónoma será de aplicación la normativa del Código Civil y demás leyes generales del Estado en la materia. El precepto, al prever esa legislación propia, hace, pues, una afirmación explícita de competencia. La norma, aunque sin un auténtico contenido normativo de presente, representa una clara invasión competencial y sirve, además, para aclarar el sentido general de toda la ley, que no es tanto el de procurar una solución normativa idéntica a la del Código Civil, cuanto el de establecer una fórmula propia en la que si puede haber coincidencia en cuanto a la finalidad de unos y otros preceptos, ello no pasa de ser una pura circunstancia casual. El Legislador autónomico formula una inequívoca afirmación de competencia y con base a esta afirmación dicta una regulación provisional en espera de una legislación propia.

        Se concluyó, por todo ello, con la súplica de que se dictara Sentencia en la que se declarase la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de los preceptos impugnados. Se solicitó la suspensión ex art. 161.2 C.E.

    2. Mediante providencia de 12 de agosto de 1988, la Sección de Vacaciones del Pleno acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, así como a las Cortes y a la Diputación General de Aragón, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Se acordó, asimismo, comunicar a las Cortes y a la Diputación General de Aragón la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley 3/1988, desde la fecha de su impugnación, y publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Aragón.

    3. Mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal el 25 de agosto, el Presidente del Senado rogó se tuviera por personada a dicha Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

    4. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 12 de septiembre, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que, aún cuando dicha Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, ponía a disposición del Tribunal las propias actuaciones que pudiera precisar, remitiendo a la Dirección de Estudios y Documentación.

    5. Por escrito que tuvo...

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