RESOLUCION DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1995, de la Secretaria general para la Seguridad social, mediante la que se dictan normas de aplicacion y desarrollo de la Orden de 2 de agosto de 1995 sobre las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad social.

MarginalBOE-A-1995-25206
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo previsto en el número 5 del artículo 39 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, por Orden de este Ministerio de 2 de agosto de 1995 se aprobó la composición de las Comisiones de Control y Seguimiento de la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, así como el Reglamento de régimen y funcionamiento de las mismas. La Orden mencionada, en su disposición final primera, establece el plazo en el cual deberán quedar válidamente constituidas las Comisiones de Control y Seguimiento en todas las Mutuas operantes que, teniendo en cuenta lo previsto en la disposición final tercera, finalizará el próximo día 1 de diciembre del corriente año. Siendo la primera vez que han de constituirse las Comisiones de Control y Seguimiento de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y teniendo en cuenta la composición establecida para las mismas, se considera que pueden surgir dudas interpretativas sobre determinados aspectos que, por su carácter instrumental, la Orden señalada no aborda con el detalle suficiente, lo que, teniendo en cuenta el plazo establecido para su constitución, resulta necesario resolver.

Por otra parte, estando todavía en curso en la fecha actual el proceso de elecciones a representantes de los trabajadores, iniciado en virtud de lo establecido en la disposición transitoria octava del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, parece igualmente necesario, sin perjuicio de la constitución efectiva de las Comisiones en el plazo previsto, establecer un régimen transitorio que permita acomodar su composición a las modificaciones que, en su caso, se produzcan en la representatividad de las organizaciones sindicales y como consecuencia del indicado proceso electoral.

Asimismo, por lo que se refiere a la cuantía de las indemnizaciones y compensaciones de gastos a los miembros de las Comisiones, a que se refiere el artículo 6.3 de la Orden, es preciso determinar unos importes máximos que, con independencia de la libertad de fijación que se recoge en el indicado precepto y de su sometimiento a la aprobación de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, sirvan de referencia para su armonización con las compensaciones que perciben los miembros de los órganos de participación institucional en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en paralelismo con los cuales se han establecido las Comisiones de Control y Seguimiento de la...

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