REAL DECRETO 1642/1996, de 5 de Julio, sobre Traspaso de Funciones y Servicios de la administracion del Estado a la Comunidad autonoma de Galicia en materia de Mutualidades de Prevision social no integradas en la Seguridad social.

MarginalBOE-A-1996-17541
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

La Constitución Española dispone en su artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª que el Estado tiene competencia exclusiva sobre la legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguro, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Asimismo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 2, párrafo a), de la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de Transferencia de Competencias a la Comunidad Autónoma Gallega, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene transferida la competencia exclusiva sobre mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

El Real Decreto 581/1982, de 26 de febrero, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 25 de junio de 1996, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día 5 de julio de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 25 de junio de 1996, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3

Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4

Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado destinados a financiar el coste de los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Economía y Hacienda, los certificados de retención de crédito, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre Presupuestos Generales del Estado para 1996.

Disposición final única Artículos 12 y 22

El presente Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia», adquiriendo vigencia a partir de su publicación.

Dado en Madrid a 5 de julio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO

Doña Rosa Rodríguez Pascual y don Alfonso Vaquero Marín, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía para Galicia,

CERTIFICAN

Que en el Pleno de la Comisión Mixta, celebrado el día 25 de junio de 1996, se adoptó Acuerdo sobre el traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social en los términos que a continuación se expresan:

  1. Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara el traspaso.

    La Constitución Española en su artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª reserva al Estado competencia exclusiva sobre la legislación mercantil; las bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

    Por la Ley Orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega se transfieren, en su artículo 2, párrafo a), a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.

    Sobre la base de estas previsiones normativas procede realizar el traspaso de funciones, así como de los medios adscritos a las mismas, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social.

  2. Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma de Galicia e identificación de los servicios que se traspasan.

    La Comunidad Autónoma de Galicia ejercerá, respecto de las Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social, cuyo domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos que aseguren se limiten al territorio de la Comunidad, las siguientes funciones que venía realizando la Administración del Estado:

    1. Dictar las normas para su regulación, respetando las bases de ordenación de la actividad aseguradora.

    2. Ejercer las facultades administrativas correspondientes, referidas a:

    1. La autorización, revocación y registro de las Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social. b) La vigilancia, inspección y control de su funcionamiento.

    2. La autorización de fusiones, escisiones y transformaciones y la facultad de acordar, cuando proceda, la disolución de oficio.

    A tales efectos, se entiende por Mutualidades de Previsión Social no integradas en la Seguridad Social, las entidades privadas que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria, y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras, con arreglo a la vigente legislación sobre ordenación de los seguros privados.

    En su denominación debe figurar necesariamente la indicación de Mutualidad o Montepío de Previsión Social o similar.

  3. Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

    Seguirá siendo ejercido por el órgano correspondiente de la Administración del Estado el alto control económico-financiero de las entidades que son objeto del presente Acuerdo de traspaso.

  4. Funciones en que han de concurrir la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.

    A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Comunidad Autónoma de Galicia y la Administración del Estado establecerán los mecanismos adecuados, mediante los que la Comunidad Autónoma comunicará de forma inmediata al Ministerio de Economía y Hacienda cada autorización que conceda así como su revocación, y remitirá anualmente a dicho Ministerio los datos estadísticos-contables de cada entidad, manteniéndose entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Galicia la necesaria colaboración a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ambas Administraciones.

  5. Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan.

    No existen bienes, derechos y obligaciones en el presente traspaso.

  6. Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan.

    No existen medios personales en el presente traspaso.

  7. Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios traspasados.

    1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 133.061 pesetas.

    2. La financiación, en pesetas de 1996, que corresponde al coste efectivo anual es la que se recoge en la relación número 1.

    3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1, se financiará de la siguiente forma:

    Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

    Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto de la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

  8. Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

    En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se apruebe el presente Acuerdo, se procederá a entregar la documentación y los expedientes que documenten los procedimientos administrativos, terminados o en trámite, relativos a las Mutualidades de Previsión Social que se enumeran en la relación adjunta número 2, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción.

  9. Fecha de efectividad del traspaso.

    El traspaso de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de octubre de 1996.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación, en Madrid, a 25 de junio de 1996.-Los Secretarios de la Comisión Mixta.-Fdo.: Rosa Rodríguez Pascual y Alfonso Vaquero Marín.

    RELACIÓN NÚMERO 1

    Coste efectivo correspondiente a la Comunidad Autónoma de Galicia, según presupuesto 1996

Sección 15 Ministerio de Economía y Hacienda.

Servicio 29. Dirección General de Seguros.

Programa 631.A. Dirección, control y gestión de seguros.

Pesetas

Capítulo I Artículo 12
Artículo 12

/ 107.122.

Capítulo II Artículo 22
Artículo 22

/ 86.854.

Total coste / 193.976

RELACIÓN NÚMERO 2

Entidades de Previsión Social cuyo domicilio social está ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia y su ámbito se circunscribe a la misma

Denominación / Domicilio

Unión de Artesanos Mutualidad de Previsión Social. / General Pardiñas, 11. 15701 Santiago de Compostela (La Coruña).

Montepío de Previsión Social del Noroeste. / Avda. Cooperación B-1-14,6. 15500 Fene (La Coruña).

Mutualidad de Citroën Vigo de Previsión Social. / Avda. Citroën, 3-5. 36210 Vigo (Pontevedra).

Mutualidad Labauto-Allibert Orense de Previsión Social. / Polígono industrial San Ciprián de las Viñas, 5. 32901 Orense.

Mutualidad INDUGASA de Previsión Social. / Avda. Citroën, s/n. 36210 Vigo

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