Real Decreto 3547/1981, de 29 de diciembre, sobre depósitos de obras de arte y otros fondos museísticos propiedad del Estado en Entidades e Instituciones públicas y privadas.

MarginalBOE-A-1982-6454
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La riqueza de las colecciones públicas españolas, principalmente el Museo del Prado, propició a partir del siglo pasado una amplia política de depósitos de obras de arte en otras Entidades o Instituciones ajenas a la Administración del Estado que no siempre se hizo con criterios científicos y museológicos adecuados y si, a veces, sólo motivada por causas políticas o de oportunidad momentánea.

En razón de la situación aludida, se considera oportuno desarrollar !G dispuesto al efecto por el artículo sesenta y uno de la Ley sobre Defensa, Conservación y Acrecentamiento del Patrimonio Histórico-Artístico Nacional a la vez que se procede a una revisión de los depósitos hechos en el pasado para asegurar la localización de las obras de arte depositadas y su adecuada protección.

De otro lado los avances de la museología actual y de la protección de los bienes de carácter histórico o artístico hacen necesario que la política de depósitos sea complementada con une estricta vigilancia de las condiciones en que los contratos de depósito pueden hacerse, a fin de proteger las obras de arte del robo el anterior o evitar su inadecuada utilización.

La presente disposición contempla la situación jurídica de los bienes muebles de carácter histórico o artístico propiedad del Estado repositados en Entidades o Instituciones privadas o públicas distintas de la Administración del Estado y las condiciones que en lo sucesivo deberán darse para poder constituir los correspondientes contratos. Ello sin perjuicio de los intereses culturales que suponen los depósitos de obras de arte en los casos en que deberá promoverse con el fin de que todos los miembros de la comunidad puedan gozar de los bienes artísticos propiedad de Estado.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno dispongo:

Artículo primero

Los contratos de depósitos de obras de arte propiedad estatal celebrados con Instituciones o Entidades públicas o privadas distintas a la Administración del Estado tendrán el carácter de contratos administrativos especiales y se regirán siempre con estricta sujeción a lo dispuesto en la legislación de defensa del patrimonio histórico-artístico nacional y en este Real Decreto, por las normas administrativas que recibe su especial naturaleza y, supletoriamente, por lo establecido sobre el depósito en el Código Civil.

Artículo segundo Los contratos de depósitos deberán ser autorizados por Orden ministerial en la que constarán cuantas observaciones sean precisas para la correcta identificación del objeto, y necesariamente las siguientes:

Primero.- Autor, si fuese conocido.

Segundo.- Denominación o título.

Tercero.- Tipo de obra.

Cuarto.- Materia, técnica, peso y dimensiones.

Quinto.- Lugar donde va a ser situado para su exhibición.

Artículo tercero No se podrán realizar depósitos de obras de arte y otros fondos museísticos propiedad del Estado para fines distintos de los estrictamente culturales, científicos o de alta representación del Estado.

Los depósitos se harán en instalaciones museisticas. Excepcionalmente se permitirá el depósito en Instituciones no museisticas de carácter estrictamente cultural, científico o de alta representación del Estado, previo informe favorable de la Junta Superior de Museos y de la Dirección General de Bellas Artes Archivos y Bibliotecas.

Artículo cuarto A todo contrato de depósito a que Se refiere la presente disposición deberá preceder el informe favorable de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas oidos el Director del Museo depositante y la Junta Superior de Museos, en cuanto a la conveniencia del depósito y las condiciones de conservación y medidas de seguridad de las instalaciones depositarias.

Asimismo, podrá exigirse la formalización de una póliza de seguros. Las Instituciones depositarias deberán hacerse cargo de todos los gastos ocasionados por el depósito.

Artículo quinto En el momento de realizar el depósito se levantará acta por triplicado en la que se harán constar las condiciones materiales en que se entrega la obra, los elementos accesorios que se acompañan y una descripción detallada de ésta a la que se adjuntarán tres fotografías.

Dicha acta deberá ser firmada por el Director de la Institución depositante y el representante de la Entidad o Institución depositaria, deben o remitirse un ejemplar de la misma a la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.

Artículo sexto Las obras depositadas deberán permanecer obligatoriamente expuestas al público, salvo en los casos de depósito con fines de alta representación del Estado

Si el depósito estuviera constituido por varias obras, se procurará que éstas se exhiban reunidas en una o varias salas dedicadas al efecto, siempre que los fondos y la instalación del Museo o Institución lo permitan. En todo caso, deberá indicarse en lugar visible que se trata de un depósito, figurando este mismo extremo en la propia obra depositada.

Artículo séptimo Cualquier traslado de lugar, restauración limpieza o manipulación de la obra por parte del depositario requerirá la previa autorización del depositante

El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar al inmediato levantamiento del depósito, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de aquellas actuaciones.

Artículo octavo La restitución por un tiempo limitado de las obras depositadas, cuando sean requerid as por la Administración del Estado, no implicará la necesidad de respetar los requisitos que este Real Decreto establece para constituir estos depósitos

La reintegración al depositario de las Obras temporalmente restituidas no requerirá nueva acta de depósito, sino acta complementaria del misma) con todos e idénticos requisitos que los señalados para aquélla.

Artículo noveno El depositario de las obras de arte objeto del presente Real Decreto está obligado en todo caso a guardarlas y restituirlas cuando le sean pedidas, a ,la Administración del Estado.
Artículo diez A la entrada en vigor del presente Real Decreto deberá procederse por las Instituciones depositantes a la revisión de todos los depósitos constituidos hasta esa fecha, ajustándose a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- La Ministra de Cultura, Soledad Becerril Bustamante.

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