Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio, por la que se establecen obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y por la que se crea y regula el registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Julio de 2007
MarginalBOE-A-2007-13973
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Turismo y Comercio
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, efectúa la regulación de los aspectos técnicos necesarios para la implantación y desarrollo de la televisión digital terrestre de ámbito estatal y autonómico, mientras que la correspondiente a la televisión digital terrestre de ámbito local se realizó mediante el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre. Con estos reales decretos, entre otras medidas, el Gobierno dio cumplimiento al compromiso de impulsar la implantación de la televisión digital terrestre (TDT).

La disposición adicional sexta del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, y la disposición adicional tercera del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, regulan la gestión del múltiple de la televisión digital terrestre. De esta forma, las entidades que accedan a la explotación de canales dentro de un mismo múltiple digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, deberán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.

La disposición final segunda de ambos reales decretos prevé que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio pueda dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en los mismos.

Mediante la presente orden se establecen obligaciones de carácter técnico que deben asumir las entidades que se constituyan como gestores de múltiples de televisión digital terrestre, con el objetivo de garantizar la interoperabilidad de los servicios de televisión, de transmisión de datos e interactivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la puesta a disposición de dichos servicios a los usuarios o telespectadores y la mejora en la eficacia del uso y explotación del ancho de banda del múltiple digital de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Asimismo se establece la obligación por parte de los gestores de múltiples digitales de inscribirse en el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre que se crea en virtud de esta orden.

Por otro lado, la televisión digital terrestre no sólo constituye una mejora tecnológica en la prestación del tradicional servicio de televisión, sino que puede afirmarse que es otra modalidad de televisión que permite prestar servicios adicionales distintos del de televisión, como los servicios de transmisión de datos y servicios interactivos. Así, el apartado 4 de la disposición adicional quinta del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio y el artículo 6 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, permiten que la capacidad de transmisión del múltiple digital se pueda utilizar para prestar servicios adicionales distintos del de difusión de televisión, como los de difusión de audio, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros, si bien, en ningún caso, se podrá utilizar más del 20 por ciento de esa capacidad de transmisión del múltiple digital para la prestación de dichos servicios.

Asimismo, el citado Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, en su disposición adicional novena, establece la necesidad de crear un registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre. La gestión de dicho registro y asignación de parámetros corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En otro orden de cosas, la prestación de servicios televisión digital terrestre exige la correcta implementación y uso de la denominada «Información de servicio DVB». Esta información consiste en un conjunto de parámetros organizados en tablas, que incluyen descriptores e identificadores de las transmisiones digitales existentes así como de sus características técnicas y del contenido de las mismas, permitiendo la sintonización automática, la demultiplexación y la decodificación de los programas de forma transparente al usuario.

La normalización en el ámbito de los servicios de televisión digital terrestre se realiza por el Digital Video Broadcasting Group (DVB), adoptando el Instituto Europeo de Normalización de las Telecomunicaciones (ETSI) las especificaciones aprobadas en el seno de este grupo. En el ámbito de la información de servicio para sistemas DVB se ha aprobado la norma ETSI EN 300 468 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Especificación para la Información de Servicio (SI) en sistemas DVB) complementada con los informes técnicos ETSI TR 101 211 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Directrices para la implementación y uso de Información de Servicio (SI)) y ETSI TR 101 162 (Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB); Asignación de códigos de Información de Servicio (SI) para sistemas de Radiodifusión de Vídeo Digital (DVB)).

Debido al grado de libertad que dejan estas normas, lo que puede dar lugar a distintas implementaciones, en estos documentos normativos se recoge la necesidad de establecer un sistema de gestión de parámetros para la identificación de los distintos servicios a ser prestados mediante la televisión digital terrestre, de forma que los receptores sean capaces de identificarlos, reconocerlos y gestionarlos y resolver por tanto correctamente la problemática de la navegación a través de la previsible oferta futura de servicios digitales disponibles.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, General de Telecomunicaciones, esta orden ha sido conocida e informada por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, lo que equivale a la realización del trámite de audiencia regulado por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Asimismo, la orden que se aprueba ha sido objeto de informe por el Ministerio de Economía y Hacienda y por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,

DISPONGO:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

Constituye el objeto de esta orden el establecimiento de las obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la televisión digital terrestre y la creación y regulación del Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

CAPÍTULO II Obligaciones del gestor del múltiple digital Artículos 2 a 4
Artículo 2 Gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre.
  1. A los efectos de la presente orden, se entenderá por gestor del múltiple digital de televisión digital terrestre, a la entidad encargada de la organización y coordinación técnica y administrativa de los servicios y medios técnicos, ya sean compartidos entre distintas entidades habilitadas o de titularidad exclusiva de una sola de ellas, que deban ser utilizados para la adecuada explotación de los canales digitales que integran dicho múltiple digital.

  2. La actividad de gestor del múltiple digital podrá ejercerse:

    1. En todo caso, por operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas inscritos en el Registro de Operadores dependiente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo acuerdo libremente adoptado entre éstos y las personas físicas o jurídicas que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio de televisión digital terrestre y que hayan obtenido el derecho de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente de la Administración General del Estado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 42 de la Orden del Ministerio de Fomento, de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al dominio público radioeléctrico.

    2. En el caso de que exista un único titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico correspondiente a la totalidad del múltiple digital, por dicho titular en régimen de autoprestación.

    3. En el supuesto en que existan distintos titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico dentro de un mismo múltiple digital y cuando no se haya acordado el ejercicio de la actividad por uno de...

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