Real Decreto 1084/1982, de 17 de abril, por el que se amplia el Plazo establecido en el articulo segundo del Real decreto 702/1977, que modifico la Disposicion preliminar sexta del arancel de aduanas.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Mayo de 1982
MarginalBOE-A-1982-12313
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

La disposiciÛn preliminar sexta del arancel de aduanas en su artÌculo segundo, apartado c, determina la exenciÛn de derechos arancelarios a la importaciÛn en la Peninsula e Islas Baleares de los productos industrializados en Canarias, Ceuta y Melilla, cuando, incorporando materias extranjeras, su valor no exceda del diez por ciento del valor total de la mercancÌa. El Real Decreto setecientos dos/mil novecientos setenta y siete, con el fin de impulsar el r·pido Desarrollo Industrial de dichos territorios, introdujo una nota de asterisco en la disposiciÛn citada, por la cual se permite la elevaciÛn al treinta por ciento, y en casos excepcionales hasta el cincuenta por ciento, la incorporaciÛn de materias extranjeras a los productos industrializados, manteniendo dicha exenciÛn arancelaria. Esta variaciÛn de los porcentajes se determinaba aplicable a las industrias cuya instalaciÛn o ampliaciÛn se autorizase antes del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho y su entrada en funcionamiento tuviera lugar antes del uno de enero de mil novecientos ochenta.

Las dos citadas fechas han sido prorrogadas sucesivamente, en virtud de lo dispuesto en los Reales Decretos doscientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, cuatrocientos dos/mil novecientos setenta y nueve y mil setecientos cincuenta y cuatro/mil novecientos ochenta; PrÛrrogas que han resultado insuficientes para el cumplimiento de los fines propuestos con la modificaciÛn de la mencionada disposiciÛn del arancel, por lo que es aconsejable ampliar una vez m·s los plazos que fueron establecidos.

En su virtud, oÌda La Junta Superior arancelaria, a propuesta del Ministro de economÌa y comercio y previa aprobaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa diecisÈis de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

ArtÌculo primero

Las dos fechas lÌmite establecidas en el primer p·rrafo de la nota de asterisco de la disposiciÛn preliminar sexta del arancel de aduanas, creada por Real Decreto setecientos dos/mil novecientos setenta y siete, del cuatro de marzo, se considerar·n nuevamente prorrogadas hasta el uno de enero de mi novecientos ochenta y cuatro la fecha tope para la autorizaciÛn de nuevas industrias o ampliaciÛn de las ya existentes en Canarias, Ceuta y Melilla, y hasta el uno de enero de mil novecientos ochenta y seis la de entrada en funcionamiento de las que fuesen autorizadas.

ArtÌculo segundo El presente Real Decreto entrar· en vigor el mismo dÌa de su publicaciÛn en el .

Dado en Madrid a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de economÌa y comercio, Juan Antonio garcÌa diez.

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