Real Decreto 1909/1984, de 26 de Septiembre, por el que se modifica el Punto 4 del articulo 14 del Real decreto 1355/1983, que modifico el Real decreto 2419/1978, de 19 de Mayo, por el que se aprueba la Reglamentacion tecnico-sanitaria para la elaboracion, fabricacion, circulacion y Comercio de Productos de Confiteria, pasteleria y Reposteria.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Octubre de 1984
MarginalBOE-A-1984-24206
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La reglamentación técnico-aanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de productos de confitería, pastelería, bollería y repostería, fue aprobada por el Real Decreto 2419/1978. A partir de su publicación, la experiencia demostró la necesidad de modificar algunos artículos, 13 y 14 de la misma, a los que se les dio una nueva redacción mediante el Real Decreto 1355/1983, de 27 de abril. Ultimamente se ha comprobado que algunos de los productos regulados en esta reglamentación técnico-sanitaria tienen un período de consumo preferente superior a tres meses e inferior a doce meses, por lo que se considera procedente modificar el precepto correspondiente. En su virtud, a propuesta de los Ministros de economía y Hacienda, de industria y energía, de Agricultura, pesca y alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe preceptivo de la comisión Interministerial para la ordenación alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de septiembre de 1984, dispongo:

Artículo único El apartado 4

Del artículo 14 de la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de productos de confitería, pastelería, bollería y repostería, modificado por el Real Decreto 1355/1983, de 27 de abril, queda redactado como sigue:

4. Fecha del producto.

Los productos envasados sujetos a esta reglamentación técnico-sanitaria que tengan una actividad de agua igual o superior a 0,85 necesitarán obligatoriamente la indicación de la fecha de caducidad, cuyo plazo se determinará para cada anotación de producto por la dirección general competente del Ministerio de Sanidad y Consumo. Los restantes productos llevarán fecha de duración mínima.

4.1 fecha de caducidad.

Irá precedida de la leyenda .

La leyenda será completada por el día y el mes, en dicho orden.

4.2 fecha de duración mínima.

Irá precedida de la leyenda , seguida de:

El día y mes, en dicho orden, para los productos cuya duración sea inferior a tres meses.

El mes y el año, en dicho orden, para los productos cuya duración sea superior a tres meses e inferior a doce meses. Esta fecha no podrá ser posterior a doce meses a partir de la fecha de fabricación.

4.3 todas las fechas citadas en este artículo se indicarán de la forma siguiente:

El día con la cifra o cifras correspondientes.

El mes, con su nombre o con las tres primeras letras en dicho orden, o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.

El año, con sus cuatro cifras, o sus dos cifras finales.

Las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese en letras.

Disposicion final

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a 26 de septiembre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, Javier moscoso del prado y Muñoz.

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