PROTOCOLO modificativo del Convenio de extradición de 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho «ad referendum» en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Septiembre de 2005
MarginalBOE-A-2005-15158
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores

PROTOCOLO modificativo del Convenio de extradición de 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho 'ad referendum' en Madrid el 16 de marzo de 1999.

PROTOCOLO MODIFICATIVO DEL CONVENIO DE EXTRADICIÓN DE 23 DE JULIO DE 1892 ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

El Reino de España y la República de Colombia, Deseosos de fortalecer la cooperación judicial que en materia penal han desarrollado durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones bilaterales;

Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia firmado el 23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de notas del 19 de septiembre de 1991;

Conscientes de la importancia que tiene para los dos países la cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional;

Preocupados por la necesaria actualización del Convenio de Extradición vigente, con el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan las circunstancias del presente;

Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones bilaterales entre los dos países;

Han acordado suscribir el presente Protocolo modificativo del Convenio de Extradición firmado por los dos paises en Bogotá el 23 de julio de 1892, en los términos que se expresan a continuación:

ARTÍCULO PRIMERO
  1. El artículo tercero (3.º) del Convenio quedará redactado del siguiente modo:

    'Artículo 3.º La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

    El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado requirente.'

  2. El artículo décimo (10.º) del Convenio quedará redactado del siguiente modo:

    'Artículo 10.º Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad...

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