Ley 45/1968, de 27 de julio, modificando el artículo 13 de la Ley 83/1965, de 17 de julio, sobre estructuras universitarias y su Profesorado.

MarginalBOE-A-1968-897
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, sobre estructura de las Facultades Universitarias y su Profesorado, al regular en el artículo trece la constitución de los Tribunales de concursos-oposiciones a plazas de Profesores Agregados de Universidad, establece que el Presidente deberá pertenecer al Consejo Nacional de Educación, las Reales Academias, Consejo Superior de Investigaciones Científicas en calidad de Consejero o ser o haber sido Rector de Universidad.

Con este precepto se asegura que la Presidencia de los Tribunales recaiga en personas que, con independencia de su autoridad científica, estén investidas de una autoridad académica, condición que se estima precisa para el ejercicio de las funciones propias de los Presidentes de Tribunales. Esta condición concurre evidentemente en aquellos Catedráticos que sean o hayan sido Decanos de Facultad Universitaria, y en este sentido parece conveniente ampliar a éstos la posibilidad de llevarles a la Presidencia de dichos Tribunales.

Ampliando de esta forma el precepto legal, las Presidencias de los Tribunales podrán ser renovadas en la medida impuesta por el gran número de concursos-oposiciones que han de ser convocados en un futuro próximo para la provisión de las plazas de un Cuerpo de la docencia universitaria, que, como el de Profesores Agregados se encuentra en período de formación, y al propio tiempo se reconoce plenamente, a estos efectos, la autoridad académica de quienes ostenten o hayan ostentado estos cargos rectores de las Facultades Universitarias.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

El párrafo primero del artículo trece de la Ley ochenta y tres/mil novecientos sesenta y cinco, de diecisiete de julio, sobre Estructura de las Facultades Universitarias y su Profesorado, quedará redactado en los siguientes términos:

Los Profesores Agregados ingresarán, como indica el artículo séptimo de esta Ley, por concurso-oposición de ámbito nacional ante un Tribunal designado por el Ministerio de Educación y Ciencia y constituido por cinco miembros, de los cuales tres, como mínimo, habrán de ser Catedráticos o Profesores Agregados de disciplina igual o análoga a la que es objeto de provisión; uno podrá ser designado entre personas especializadas en la materia, y el Presidente deberá pertenecer al Consejo Nacional de Educación, las Reales Academias, Consejo Superior de Investigaciones Científicas en calidad de Consejero; ser o haber sido Rector o Vicerrector de Universidad y ser o haber sido Decano de una Facultad o Director de una Escuela Técnica Superior.

Artículo segundo

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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