Real Decreto 1777/1983, de 22 de junio, por el que se modifican determinadas tarifas postales y de telecomunicación.

MarginalBOE-A-1983-17961
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La necesidad de ajustarse a los precios de mercado en aquellos servicios que se prestan en competencia con otras Empresas, y, por otra parte, el deseo de hacer frente, en lo posible, al incremento de los costes producidos, especialmente en el concepto de personal, que representa el 82 por 100 de los costes totales, aconseja modificar las tarifas vigentes con el fin de mejorar la competitividad de los servicios y de contener, e incluso reducir, la parte de los gastos que habrán de financiarse por el Estado con fondos obtenidos por la vía impositiva, teniendo en cuenta el carácter de públicos de los servicios postales y de telecomunicación.

El incremento medio ponderado de las tarifas postales asciende a un 14,47 por 100 anual, y el de las de telecomunicación a un 8,02 por 100, estimándose que con su entrada en vigor, el grado de financiación de los gastos que se cubrirán a través de los ingresos será un 86,8 por 100.

No experimentan incremento alguno las tarifas correspondiente al giro nacional urgente y ordinario, por el deseo de la Administración de favorecer con esta medida a las c)ases de menor poder adquisitivo, que son quienes en su mayor parte utilizan este sistema de envío de dinero; las de impresos sin dirección, los sobreportes internacionales, las cuotas de abono mensual del servicio télex, las bases por minutos télex, excepto )os de Europa.

En )as nuevas tarifas se recoge la posibilidad de seguir concediéndose bonificaciones en las mismas, siempre que los usuarios, por su parte, ofrezcan determinadas contraprestaciones, tales como clasificación previa a la entrega de los envíos en las Delegaciones de Correos y cualquier otra que permita conseguir evidente economía de trabajo y de tiempo en las operaciones postales.

Se mantiene también el apoyo a cuanto signifique ayuda a la promoción de la cultura en sus diversas manifestaciones, y se suprime la posibilidad de que los impresos tengan carácter actual y personal, así como la inclusión en los mismos de comunicaciones de este carácter.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de junio de 1983, dispongo:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 12

Tarifas postales

Artículo 1 Tarifas aplicables en el territorio nacional y en las relaciones con Andorra, Gibraltar, Portugal y Filipinas.
  1. CORRESPONDENCIA EPISTOLAR

    * Pesetas *

    1 Cartas. * *

    1.1 Relaciones interurbanas: * *

    Hasta 20 gramos, normalizado * 16 *

    Hasta 20 gramos, sin normalizar * 20 *

    De más de 20 gramos hasta 50 grs. * 20 *

    De más de 50 gramos hasta 100 grs. * 30 *

    De más de 100 gramos hasta 250 grs. * 67 *

    De más de 250 gramos hasta 500 grs. * 133 *

    De más de 500 gramos hasta 1.000 grs. * 185 *

    De más de 1.000 gramos hasta 2.000 grs. * 245 *

    1.2 Relaciones interiores: * *

    Hasta 20 gramos, normalizado * 7 *

    Hasta 20 gramos, sin normalizar * 12 *

    De más de 20 gramos hasta 50 grs. * 12 *

    De más de 50 gramos hasta 100 grs. * 20 *

    De más de 100 gramos hasta 250 grs. * 41 *

    De más de 250 gramos hasta 500 grs. * 75 *

    De más de 500 gramos hasta 1.000 grs. * 105 *

    De más de 1.000 gramos hasta 2.000 grs. * 154 *

    1. Tarjetas postales y objetos asimilados. * *

    2.1 Relaciones interurbanas * *

    Normalizados * 10 *

    Sin normalizar * 20 *

    2.2 Interior poblaciones: * *

    Normalizados * 6 *

    Sin normalizar * 12 *

  2. CORRESPONDENCIA DE SEGUNDA CATEGORIA * *

    1. Impresos. * *

      Relaciones interurbanas: * *

      Hasta 20 gramos, normalizado * 11 *

      Hasta 20 gramos, sin normalizar * 12 *

      De más de 20 gramos hasta 50 grs. * 16 *

      De más de 50 gramos hasta 100 grs. * 24 *

      De más de 100 gramos hasta 250 grs. * 48 *

      De más de 250 gramos hasta 500 grs. * 88 *

      De más de 500 gramos hasta 1.000 grs. * 100 *

      De más de 1.000 gramos hasta 2.000 grs. * 135 *

      Por cada 1.000 gramos más o fracción * 104 *

      Interior poblaciones: * *

      Hasta 20 gramos, normalizado * 6 * Hasta 20 gramos, sin normalizar * 8 *

      De más de 20 gramos hasta 50 grs. * 11 *

      De más de 50 gramos hasta 100 grs. * 17 *

      De más de 100 gramos hasta 250 grs. * 34 *

      De más de 250 gramos hasta 500 grs. * 65 *

      De más de 500 gramos hasta 1.000 grs. * 80 *

      De más de 1.000 gramos hasta 2.000 grs. * 126 *

      Por cada 1.000 gramos más o fracción * 90 *

      3.3 Remitidos por empresas de venta por correo o por empresas de publicidad directa. * *

      3.3.1 Relaciones interurbanas: * *

      Hasta 20 gramos, normalizado * 7 *

      Hasta 20 gramos, sin normalizar * 10 *

      De más de 20 gramos hasta 50 gramos * 13 *

      De más de 50 gramos hasta 100 gramos * 17 *

      De más de 100 gramos hasta 250 gramos * 34 *

      De más de 250 gramos hasta 500 gramos * 63 *

      De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos * 75 *

      De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos * 120 *

      Por cada 1.000 gramos más o fracción * 87 *

      3.3.2 Interior de poblaciones: * *

      Hasta 20 gramos, normalizado * 4,50 *

      Hasta 20 gramos, sin normalizar * 7 *

      De más de 20 gramos hasta 50 gramos * 8 *

      De más de 50 gramos hasta 100 gramos * 10 *

      De más de 100 gramos hasta 250 gramos * 23 *

      De más de 250 gramos hasta 500 gramos * 42 *

      De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos * 51 *

      De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos * 104 *

      Por cada 1.000 gramos más o fracción * 72 *

      3.4 Difusión de la cultura (remitidos por editores, distribuidores o libreros y Empresas fonográficas). * *

      3.4.1 Relaciones interurbanas: * *

      Hasta 20 gramos, normalizado * 4,50 *

      Hasta 20 gramos, sin normalizar * 7 *

      De más de 20 gramos hasta 50 gramos * 8 *

      De más de 50 gramos hasta 100 gramos * 11 *

      De más de 100 gramos hasta 250 gramos * 22 *

      De más de 250 gramos hasta 500 gramos * 40 *

      De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos * 48 *

      De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos * 98 *

      Por cada 1.000 gramos más o fracción * 57 *

      3.4.2 Interior poblaciones: * *

      Hasta 20 gramos, normalizado * 3,50 *

      Hasta 20 gramos, sin normalizar * 5 *

      De más de 20 gramos hasta 50 gramos * 6 *

      De más de 50 gramos hasta 100 gramos * 8 *

      De más de 100 gramos hasta 250 gramos * 15 *

      De más de 250 gramos hasta 500 gramos * 26 *

      De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos * 32 *

      De más de 1.000 gramos hasta 2000 gramos * 63 *

      Por cada 1.000 gramos más o fracción * 45 *

      3.5 Impresos sin dirección (aplicables solamente al territorio nacional y Andorra). * *

      3.5.1 Interior poblaciones: * *

      Hasta 20 gramos de peso * 2 *

      De más de 20 gramos hasta 50 gramos * 3 *

      De más de 50 gramos hasta 100 gramos * 4 *

      3.5.2 Relaciones interurbanas: * *

      Abonarán la misma tarifa que para el interior de las poblaciones, incrementando como gasto de transporte por cada kilogramo o fracción * 12 *

      TARIFAS APLICABLES AL TERRITORIO NACIONAL Y ANDORRA * *

    2. Libros y material fonográfico (discos y ). * *

      4.1 Las tarifas aplicables a los libros, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o páginas de guarda y el material fonográfico (discos, ), que no tengan carácter actual y personal, siempre que sean remitidos por sus Empresas editoras, distribuidoras, librerías y establecimientos dedicados a su venta, serán las siguientes: * *

      4.1.1 Cuando sean remitidas en sacas especiales dirigidas a un mismo destinatario y destino, con un porte mínimo de 50 pesetas, por cada kilogramo o fracción (incluido el peso de la saca) abonarán * 5 *

      4.1.2 Cuando no se utilice la saca especial mencionada en el apartado 4.1.1, por cada 50 gramos o fracción, hasta un límite de 10 kilogramos por envío * 0,45 *

      Esta tarifa es aplicable también a envíos destinados a Portugal. * *

      4.2 Los textos de enseñanza por correspondencia enviados a sus alumnos por los Centros reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia abonarán por cada 50 gramos o fracción, hasta un límite de 10 kilogramos por envío * 0,30 *

    3. Cecogramas. * *

      Circularán exentos de franqueo y de todo derecho. * *

    4. Periódicos. * *

      6.1 Las tarifas aplicables a los periódicos, cuando sean remitidos por sus Empresas o distribuidoras en la modalidad , serán las siguientes: * *

      6.1.1 Publicaciones diarias, publicaciones no diarias de interés general, publicaciones de contenido especial (prosionales o científicas) y publicaciones infantiles y juveniles, por cada 500 gramos o fracción * 0,60 *

      6.1.2 Publicaciones no comprendidas en el apartado anterior, por cada 500 gramos o fracción * 4 *

      6.2 Las tarifas aplicables a los periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, que no sean a través de la modalidad , serán las siguientes: * *

      6.2.1 Publicaciones diarias, publicaciones no diarias de interés general, publicaciones de contenido especial (profesionales o científicas) y publicaciones infantiles y juveniles, por cada 200 gramos o fracción * 0,50 *

      Esta tarifa es aplicable también a los envíos destinados a Portugal. * *

      6.2.2 Publicaciones no comprendidas en el apartado anterior, por cada 200 gr. * 3,20 *

      Esta tarifa es aplicable también a los envíos destinados a Portugal. * *

      6.3 Las devoluciones de ejemplares invendidos que realicen los corresponsales a sus Empresas editoras o distribuidoras abonarán por cada 500 gramos o fracción * 20 *

      6.4 Si las devoluciones a que se refiere el apartado anterior lo son sólo de las cabeceras de los ejemplares invendidos, la tarifa será la correspondiente a los apartados 6.1.1 ó 6.1.2. * *

    5. Pequeños paquetes. * *

      7.1 Paquetes con un límite máximo de peso de 500 gramos, la tarifa aplicable por cada 50 gramos será * 13 *

      La entrega de estos paquetes se realizará en el domicilio del destinatario. * *

  3. PAQUETES POSTALES * *

    1. Paquetes postales por vía de superficie. * *

      8.1 Los paquetes postales, así como los paquetes que contengan películas cinematográficas, hasta un peso límite de 10 kilogramos, abonarán: * *

      - Hasta 3 kilogramos de peso, por cada kilogramo o fracción * 80 *

      - Cada kilogramo más o fracción * 40 *

      En las tarifas señaladas para paquetes postales va incluido el derecho de certificado. * *

    2. Paquetes postales por vía aérea. * *

      9.1 Los paquetes postales, así como los paquetes que contengan películas cinematográficas, hasta un peso limite de 10 kilogramos, abonarán: * *

      - Hasta 3 kilogramos de peso por cada kilogramo o fracción * 104 *

      - Cada kilogramo más o fracción * 52 *

      En las tarifas señaladas para paquetes postales va incluido el derecho de certificado. * *

  4. SERVICIOS ESPECIALES * *

    1. Postal exprés * *

      10.1 Para cualquier destino nacional, cuando se trate de envíos no remitidos bajo contrato y regularidad periódica convenida, se abonarán las siguientes tarifas: * *

      - Hasta 500 gramos de peso * 280 *

      - De más de 500 gramos hasta 3 kg * 460 *

      - Por cada kilogramo más o fracción hasta 20 kilogramos * 80 *

      10.2 Cuando los envíos se remitan regularmente y mediante contrato previo, queda facultada La Dirección General de Correos y Telecomunicación para concertar las tarifas en función de las condiciones del servicio solicitado. * *

    2. Tarjetas de cobro. * *

      11.1 Tarjeta de cobro normal * 70 *

      11.2 Tarjeta de cobro de difusión de la cultura. * 56 *

      Las tarifas señaladas para las tarjetas de cobro incluyen las tarifas de tarjeta ordinaria y los derechos de certificado y reembolso. * *

Art. 2 Derechos postales aplicables en el territorio nacional y en las relaciones con Andorra, Gibraltar y Filipinas. * *

Los derechos relativos a los servicios complementarios que el correo presta son los siguientes: * *

  1. Certificado * 23 *

  2. Seguro (por cada 1.000 pesetas de declaración o fracción) * 14 *

  3. Reembolso * 45 *

  4. Reembolso especial de difusión de la cultura (que incluye el derecho de certificado) * 56 *

  5. Urgente o expreso * 45 *

  6. Aviso de recibo * 14 *

  7. Petición de devolución, reexpedición o cambio de señas * 23 *

  8. Entrega en lista (gratuita). * *

  9. Insuficiencia de franqueo (doble de la insuficiencia de franqueo). * *

    j ) Reclamaciones presentadas dentro del plazo reglamentario * 25 *

  10. Almacenaje: A partir del décimo día hábil de la fecha del primer aviso al destinatario, ya sean paquetes o impresos, por día y envío se abonará * 17 *

  11. Factoraje * 23 *

  12. Apartados particulares (anual) * 400 *

  13. Apartados especiales F. D (anual) * 2.500 *

    ñ) Entrega a domicilio de envíos de segunda categoría de más de 500 gramos y paquetes, cualquiera que sea su peso, por cada objeto * 80 *

Art. 3 Sobretasas aéreas nacionales. * *

Las sobretasas aéreas aplicables a la correspondencia destinada al territorio nacional y Andorra serán las siguientes: * *

  1. Cartas y tarjetas postales se cursarán por avión sin sobretasa. * *

  2. Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras: cada 25 gramos o fracción * 0,70 *

  3. Demás envíos: Cada 25 gramos o fracción * 2 *

Art. 4 Giro nacional. * *

Los giros nacionales ordinarios y los procedentes de reembolsos satisfarán los siguientes derechos, según la modalidad de su pago, redondeándose el resultado obtenido a la peseta entera superior. * *

  1. Giro ordinario (a cursar por vía postal). * *

    1. Giros ordinarios a abonar en cuenta corriente postal o libreta de la CPA: * *

      Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,50% *

      Tasa fija * 0 *

    2. Giros ordinarios a abonar mediante cheques postales: * *

      Porcentaje sobre cantidad girada * 0,50% *

      Tasa fija * 8 *

    3. Giros ordinarios a pagar en metálico y a domicilio: * *

      Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,50% *

      Tasa fija * 16 *

    4. Los giros tributarios abonarán las mismas tarifas hasta un importe máximo de 50.000 pesetas, quedando libre de derechos el exceso sobre dicha cantidad. * *

    5. Los giros ordinarios pueden llevar un texto para el destinatario, no superior a 15 palabras, sin pago de tasa adicional alguna. * *

  2. Giro urgente (a cursar por vía telegráfica). * *

    Los giros urgentes satisfarán los siguientes derechos, según la modalidad de su pago; redondeándose el resultado obtenido a la peseta entera superior: * *

    1. Giros urgentes a abonar en cuenta corriente postal o liberta de la CPA: * *

      Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,50% *

      Tasa fija * 85 *

    2. Giros urgentes a abonar mediante cheques postales: * *

      Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,50% *

      Tasa fija * 185 *

    3. Giros urgentes a pagar en metálico y a domicilio: * *

      Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,50% *

      Tasa fija * 275 *

    4. Los giros urgentes podrán llevar una comunicación privada para el destinatario no superior a quince palabras, sin pago de tasa adicional alguna * *

  3. Giros ordinarios especiales. * *

    Los giros a que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento de Giro Nacional, aprobado por Real Decreto 3155/1979, de 21 de diciembre ( de 15 de febrero de 1980), bajo la modalidad de libranza global a la Oficina Técnica y talones o recibos individualizados, por cada beneficiario, devengará: * *

    3.1 Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,50% *

    3.2 Por cada uno de los talones que ampare el giro global se percibirá una tasa fija de * 16 *

Art. 5 Fianzas de apartados. * *

La fianza a constituir por los titulares de apartados con casilleros, para responder de los desperfectos o del extravío de la llave, será de * 450 *

Art. 6 Indemnizaciones por extravío de certificados. * *

La Administración indemnizará por la pérdida de cada certificado sin declaración de valor, con la cantidad de * 950 *

Art. 7 Instalación de oficinas postales temporales a solicitud de Entes públicos o privados atendidas por personal de la Administración. * *

Independientemente del coste del rodillo y del matasellos que correrá a cuenta del solicitante, se abonarán las siguientes tasas: * *

  1. Tasa por una sola vez * *

    1.1 Por derechos de instalación de una oficina postal temporal * 5.000 *

  2. Tasa por día. * *

    2.1 Tasa por día y funcionario de una a seis horas * 2.500 *

    2.2 Por cada hora adicional * 575 *

Art. 8 Tarifas postales internacionales. * *
  1. Cartas. * *

    Hasta 20 gramos, normalizado * 38 *

    Hasta 20 gramos, sin normalizar * 50 *

    De más de 20 gramos, hasta 50 gramos * 70 *

    De más de 50 gramos, hasta 100 gramos * 90 *

    De más de 100 gramos, hasta 250 gramos * 180 *

    De más de 250 gramos, hasta 500 gramos * 348 *

    De más de 500 gramos, hasta 1.000 gramos * 605 *

    De mas de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos * 985 *

    2 Tarjetas postales. * *

    Normalizadas * 26 *

    Sin normalizar * 38 *

  2. Impresos. * *

    Hasta 20 gramos, normalizado * 19 *

    Hasta 20 gramos, sin normalizar * 22 *

    De más de 20 gramos hasta 50 gramos * 22 *

    De más de 50 gramos hasta 100 gramos * 41 *

    De más de 100 gramos hasta 250 gramos * 76 *

    De más de 250 gramos hasta 500 gramos * 130 *

    De más de 500 gramos hasta l.000 gramos * 215 *

    De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos * 300 *

    Por cada 1.000 gramos más o fracción * 160 *

  3. Pequeños paquetes. * *

    Hasta l00 gramos * 42 *

    De más de 100 gramos hasta 250 gramos * 76 *

    De más de 250 gramos hasta 500 gramos * 136 *

    De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos * 228 *

  4. Paquetes postales. * *

    Las tarifas de este servicio, sujetas a las modificaciones que cada país introduce en las cuotas de tránsito y de llegada, son las publicadas por la Dirección General de Correos y Telecomunicación el día 1 de enero de cada año, de acuerdo con las normas de la Unión Postal Universal. * *

  5. Cecogramas. * *

    Circularán exentos de franqueo, así como de todo derecho. * *

  6. Aerogramas. * *

    1. Para destinos de Europa (incluidos Chipre, Turquía asiática, Groenlandia, Argelia, Marruecos y Túnez) * 22 *

    2. Restantes países * 35 *

  7. Sacas . Sacas especiales de impresos dirigidos al mismo destinatario. * *

    8.1 Impresos en general: * *

    Por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca) * 104 *

    8.2 Impresos con el 50 por 100 de bonificación: * *

    Por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca) * 52 *

  8. Postal exprés. * *

    9.1 Para países de Europa, Argelia, Marruecos y Túnez: * *

    - Hasta tres kilogramos de peso * 1.800 *

    - Por cada 500 gramos más o fracción * 200 *

    9.2 Resto de los países del mundo: * *

    - Hasta un kilogramo de peso * 3.000 *

    - Por cada 500 gramos más o fracción * 500 *

Art 9 Tasas especiales para determinados países. * *
  1. Las cartas y tarjetas postales a poblaciones francesas de la zona fronteriza que no disten más de 30 kilómetros de la localidad expedidora española se franquearán igualmente con las tarifas que se especifican en el articulo 1. * *

  2. Las cartas, tarjetas postales, impresos y pequeños paquetes dirigidos a países de la Unión Postal de las Américas y España que apliquen en sus relaciones con España una reducción del 15 por 100 tendrán el mismo porcentaje de reducción en las tarifas que se especifican en todos los apartados del artículo 8. Los céntimos de peseta resultantes se redondearán a la unidad de pesetas inmediatamente superior. * *

Art.10. Derechos postales internacionales. * *

Los derechos postales relativos a los demás servicios que presta el Correo en régimen internacional que se cobran además de las tarifas mencionadas en los artículos 8. y 9. serán los siguientes: * *

  1. Certificado * 68 *

  2. Certificado saca * 170 *

  3. Seguro: Por cada 200 francos-oro o fracción del valor declarado * 35 *

  4. Reembolso * 60 *

    Estos envíos abonarán además el medio por 100 del importe del giro del reembolso, redondeándolo por defecto o por exceso a pesetas enteras, o la cantidad que se establezca en caso de emplearse con la Administración el sistema de giros-lista. * *

  5. Expreso * 60 *

  6. Aviso de recibo * 40 *

  7. Entrega en propia mano * 25 *

  8. Petición de devolución o de modificación de dirección * 90 *

    Si esta petición se cursa por telégrafo, el interesado abonará, además, la tasa telegráfica correspondiente. * *

  9. Petición de reexpedición * 23 *

    Si esta petición se cursa por telégrafo, el interesado abonará, además, la tasa telegráfica correspondiente. * *

  10. Entrega en Lista de Correos * Gratuita *

  11. Insuficiencia de franqueo: Además de la tasa correspondiente a la insuficiencia abonarán * 30 *

  12. Reclamaciones * 40 *

  13. Derechos de almacenaje: A partir del décimo día, por cada día * 17 *

  14. Despacho de Aduanas. * *

    Importación: * *

    - Envíos con etiqueta verde * 23 *

    - Paquetes postales * 88 *

    - Sacas especiales de impresos (sacas ). * 115 *

    Exportación: * *

    - Paquetes postales * 43 *

  15. Vales respuesta: * *

    - Precio de venta * 76 *

    - Precio de canje * 38 *

  16. Aviso de llegada de paquetes postales * 7 * q) Entrega de pequeños paquetes de más de 500 gramos * 25 *

Art. 11 Sobreportes aéreos internacionales. * *
  1. Europa (incluidos Chipre, Turquía asiática y Groenlandia). * *

    - Cartas hasta 20 gramos y tarjetas postales. * Sin sobretasa *

    - Cartas y tarjetas postales de más de 20 gramos, cada 10 gramos * 3 *

    - Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos * 3 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresas editoriales o distribuidoras, cada 20 gramos * 1,50 *

  2. Asia. * *

    1. Bangladesh, Birmania, China (Rep. Pop.), Corea, Formosa, Japón, Kampuchea, Laos, Malasia, Mongolia, Singapur, Thailandia y Viet-Nam: * *

      - Cartas y tarjetas postales, cada 10 gramos * 20 *

      - Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos * 20 *

      - Periódicos remitidos por sus Empresas editoriales o distribuidoras, cada 20 gramos * 13 *

    2. Demás países asiáticos: * *

      - Cartas y tarjetas postales, cada 10 gramos * 13 *

      - Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos * 13 *

      - Periódicos remitidos por sus Empresas editoriales o distribuidoras, cada 20 gramos * 8 *

  3. Africa. * *

    1. Argelia, Marruecos y Túnez: * *

      - Cartas hasta 20 gramos y tarjetas postales * Sin sobretasa *

      - Cartas de más de 20 gramos, cada 10 gramos * 3 *

      - Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos * 3 *

      - Periódicos remitidos por sus Empresas editoriales o distribuidoras, cada 20 gramos * 1,50 *

    2. Demás países africanos: * *

      - Cartas y tarjetas postales. cada 10 gramos * 13 *

      - Impresos y pequeños paquetes, cada )5 gramos * 13 *

      - Periódicos remitidos por sus Empresas editoriales o distribuidoras, cada 20 gramos * 8 *

  4. América (para todos los países). * *

    - Cartas y tarjetas postales, cada 10 gramos * 13 *

    - Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos * 13 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresas editoriales o distribuidoras, cada 20 gramos * 8 *

  5. Oceanía (para todos los países). * *

    - Cartas y tarjetas postales, cada 10 gramos * 20 *

    - lmpresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos * 20 *

    - Periódicos remitidos por sus Empresas editoriales o distribuidoras, cada 20 gramos * 13 *

Art. 12 Giros ordinarios internacionales. * *
  1. Giros-libranzas. * *

    Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,5% *

    Tasa fija * 40 *

  2. Giros depósito-libranzas. * *

    Porcentaje sobre la cantidad girada * 0,25% *

    Tasa fija * 20 *

  3. Giros-lista dirigidos a Colombia e Irlanda * *

    - Porcentaje sobre la cantidad girada * 2,00% *

    - Tasa fija * 0,00 *

  4. Giros dirigidos a Gran Bretaña. * *

    - Porcentaje sobre la cantidad girada * 3,00% *

    - Tasa fija * 25 *

  5. Los demás servicios complementarios se regirán por las tarifas establecidas para el resto de la correspondencia. * *

CAPITULO II * * Artículos 13 a 22

Tarifas telegráficas * *

Art. 13 Telegramas y radiotelegramas. * *

Las tasas a percibir por los telegramas y radiotelegramas que se expidan dentro del territorio nacional y destinados al interior del mismo o a buques españoles, siempre que se cursen por vías y oficinas nacionales, serán las siguientes: * *

  1. Telegramas. * *

    1.1 Telegramas ordinarios: * *

    - Por cada palabra (sin mínimo de per- cepción) * 3,50 *

    - Tasa fija * 45 *

    1.2 Telegramas de entrega inmediata: * *

    - Por cada palabra (sin mínimo de percepción) * 3,50 *

    - Tasa fija * 220 *

    1.3 Telegramas interiores simplificados a expedidor solamente por oficinas auxiliares (Real Decreto 772/1980, de 29 de febrero). * *

    1.3.1 Telegramas ordinarios: * *

    La tasa única de esta clase de telegramas, con un máximo de 30 palabras, será de * 115 *

    1.3.2 Telegramas de : * *

    La tasa única de esta clase de telegramas, con un máximo de 30 palabras, será de * 275 *

    1.4 Telegramas de Prensa: * *

    - Tasa fija * 7 *

    - Por cada palabra (con un mínimo de 10 palabras) * 0,50 *

    1.5 Telegramas impuestos por teléfono (TXT): * *

    Además de la tasa que les corresponda, según su clase y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de * 60 *

    1.6 Telegramas impuestos por abonados al servicio télex, a través de este medio: * *

    Además de la tasa que les corresponda según su clase y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de * 45 *

    1.7 Telegramas comunicados anticipadamente por teléfono (TFX): * *

    Sin sobretasa por este concepto. * *

    1.8 Telegramas comunicados anticipadamente por télex (TLXx): * *

    Sin sobretasa por este concepto. * *

    1.9 Telegramas con respuesta pagada (RPx): * *

    Abonarán una sobretasa igual al importe del telegrama de contestación, según el número de palabras que el expedidor estime ha de contener. * *

    1.10 Telegramas con acuse de recibo: * *

    Además de la tasa que les corresponda, según su clase y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de * 60 *

    1.11 Aviso de servicio tasado (ST): * *

    Cuando se trate de instrucciones o aclaraciones referentes al curso de un telegrama o giro urgente se percibirá por el aviso de servicio tasado la tasa (fija y variable) de un telegrama ordinario, sin recargo alguno por la respuesta, de haberla. * *

    1.12 Telegrama : * *

    Sin sobretasa por este concepto. * *

  2. Radiotelegramas interiores. * *

    La tasa de los radiotelegramas se compone de: Tasa de línea, tasa de estación terrestre y tasa de la estación móvil. * *

    2.1 Tasa de línea: * *

    2.1.1 Radiotelegramas destinados a naves: * *

    La tasa será la correspondiente a un telegrama ordinario. * *

    2.1.2 Radiotelegramas procedentes de naves: * *

    La tasa y sobretasa son las que corresponden a la modalidad de servicio escogida por el expedidor. * *

    2.2 Tasa de estación terrestre: * *

    El importe de esta tasa será el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que esté establecida con carácter general por la Entidad autorizada para la prestación del servicio. * *

    2.3 Tasa de estación móvil: * *

    Por cada palabra cursada por la estación móvil se percibirá la tasa de * 0,50 *

  3. Telegramas internacionales. * *

    3.1 Régimen continental: Comprende los países de Europa Continental e Insular, incluidas las partes asiáticas de la URSS y Turquía, más Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Libano, Libia, Marruecos, Siria y Túnez, así como las islas Azores y Madeira. * *

    Telegrama ordinario: * *

    - Tasa fija * 700 *

    - Tasa por palabra (sin mínimo de percepción) * 19 *

    Telegrama urgente: * *

    - Doble tasa de ambos componentes (para aquellos países que lo admitan). * *

    3.2 Régimen intercontinental: Comprende los países de Africa, América, Asia y Oceanía, excepto Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez Israel, Jordania, Líbano y Siria; países integrados en el régimen continental: * *

    Telegrama ordinario: * *

    - Tasa por palabra (con un mínimo de percepción por el importe de siete palabras) * 70 *

    Telegrama urgente: * *

    - Doble tasa de la ordinaria (para aquellos países que lo admitan). * *

  4. Radiotelegramas internacionales. * *

    4.1 Radiotelegramas con origen o destino español, transmitidos o recibidos por estación terrestre nacional, procedente o con destino a naves extranjeras: * *

    Tasa de línea por palabra * 20 *

    Tasa estación terrestre: * *

    La que figure en el nomenclátor de estaciones costeras. * *

    Tasa estación móvil unificada * 16 *

    4.2 Para los radiotelegramas expedidos o recibidos por estación terrestre extranjera, con destino u origen español, la tasa de línea será la correspondiente a un telegrama internacional entre España y el país de la estación terrestre. * *

    Las tasas de la estación terrestre y las tasas de a bordo, serán las que figuren en los nomenclátores internacionales correspondientes. * *

    4.3 El mínimo de percepción en los radiotelegramas internacionales será igual al importe de la tasa total de siete palabras. * *

    Para los radiotelegramas de prensa, el mínimo de percepción será igual al importe de la tasa total de 14 palabras. * *

    4.4 No obstante, la tasa de los radiotelegramas internacionales podrá ser modificada según resulte del oportuno arreglo con las Administraciones extranjeras y las recomendaciones de los Comités y Conferencias internacionales aceptadas por España. * *

  5. Servicio móvil (radiotélex). * *

    A las comunicaciones radiotélex, con origen o destino en una estación de a bordo, se les aplicará la tarifa siguiente: * *

    5.1 Tasa de línea. Por cada minuto o fracción, la establecida para el Servicio Télex nacional o internacional, según el país de origen o destino de la estación terrestre y del abonado Télex. * *

    5.2 Tasa de la estación terrestre. Por cada minuto o fracción, la que tenga establecida la Administración o Empresa privada de cada país para la explotación de este Servicio. * *

    5.3 Tasa de la estación móvil. Por cada minuto o fracción, será la que figure en el el nomenclátor de las estaciones de a bordo. * *

Art. 14 Servicio Télex. * *
  1. Tasa por una sola vez. * *

    1.1 Derecho de acceso a la Red Télex Nacional * 10.000 *

    1.2 Tasa de constitución de la línea de enlace: * *

    El importe de la tasa de constitución será el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que esté establecida con carácter general por la Entidad autorizada para realizar tal servicio. * *

    1.3 Tasa de instalación. * *

    1.3.1 Primera instalación o por cada cambio sucesivo de la misma * 9.700 *

    1.3.2 Instalación de un dispositivo de conexión de un teleimpresor suplementario o cualquier otra adición a una instalación * 2.900 *

    1.4 Inserción complementaria en cada adición de la lista de abonados. * *

    Por cada línea adicional * 750 *

    1.5 Cambio de distintivo. * *

    Por cada operación de cambio de distintivo a petición del abonado * 2.000 *

  2. Tasas mensuales (mes o fracción). * *

    2.1 La tasa de abono se compone de: * *

    2.1.1 Cuota de abono que se establece en. * 5.100 *

    2.1.2 Tasa de línea y caja de protección, que será la establecida por la Entidad autorizada para realizar tal servicio. * *

    2.1.3 Por cada extensión * 900 *

  3. Tasas por comunicaciones nacionales y sobretasas por utilización de la cabina pública télex. * *

    3.1 Tasas. * *

    Por cada minuto o fracción * 28 *

    3.2 Sobretasa por utilización de la cabina pública télex, por cada minuto o fracción de la duración tasable de la conferencia, tanto de llegada como de salida efectuada. * *

    3.2.1 Cuando el usuario aporte la cinta perforada o manipule personalmente el teleimpresor, sin más intervención del funcionario que el establecimiento de la conexión o desconexión * 40 *

    3.2.2 Cuando el funcionario de cabina manipule textos o prepare la cinta para los mismos * 75 *

    Estas sobretasas no se percibirán en las cabinas temporales o las que se refiere el artículo 19 del presente Real Decreto. * *

  4. Tasas por comunicaciones internacionales por minuto o fracción. * *

    4.1 Tasa Zona A. (Europa, incluidos Argelia, Libia, Marruecos, Túnez y Turquía Asiática) * 40 *

    4.2 Tasa Zona B. (Egipto, Israel, Jordania, Líbano y República Arabe Siria) * 200 *

    4.3 Tasa Zona C. (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatelama, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Uruguay y Venezuela) * 275 *

    4.4 Tasa Zona D. (Canadá y Estados Unidos). * 300 *

    4.5 Tasa Zona E. (Todos los demás países no incluidos en los apartados anteriores) * 340 *

    Art.15. Servicio Fonotélex. * *

  5. Tasa de abono (mensual) * 5.000 *

  6. Tasa por mensaje. * *

    Será la que corresponda a la duración tasable de la comunicación télex a que dé lugar el mensaje. * *

  7. Sobretasas. * *

    Por cada minuto o fracción * 75 *

Art. 16 Servicio de Telefacsímil público. * *
  1. Entre oficinas de la Administración. * *

    Por todo documento, texto, dibujo, esquema, fotografía etc., de tamaño UNE A-5 (103 por 148 milímetros) que se transmita, se percibirá una tasa total de * 200 *

    En los casos en que el tamaño corresponda al modelo UNE A-4 (210 por 297 milímetros) la tasa será * 375 *

  2. Servicios complementarios. * *

    En este servicio sólo se admitirá como complementarios: El acuse de recibo así como las modalidades de entrega inmediata y entrega día , cuyas sobretasas serán: * *

    - Acuse de recibo * 60 *

    - Entrega inmediata * 220 *

    - Entrega día , sin sobretasa. * *

Art. 17 Servicio público de conmutación de mensajes (SPCM). * *
  1. Por transporte. * *

    Al terminal origen del tráfico, tanto a la entrada como por cada una de las salidas, por cada carácter * 0,01 *

  2. Por conmutación. * *

    Al terminal origen del tráfico, tanto a la entrada como por cada una de las salidas, por cada mensaje de hasta 4.000 caracteres o fracción * 10 *

  3. En los mensajes de alta prioridad la tarifa será la doble por conmutación. * *

  4. Mínimos de percepción. * *

    A cada terminal (I/O) conectado al servicio público de conmutación de mensajes se cargará como mínimo de utilización mensual el importe de 250 kilocaracteres (2.500 ptas). * *

  5. Acceso a la red especial de transmisión de datos. * *

    Las cuotas de constitución fija de conexión y traslado, por una sola vez a la puesta en servicio, las cuotas de abono mensual fijas, por circuito conectado y las correspondientes a equipos complementarios serán las que resulten de aplicar en cada momento la tarifa vigente que esté establecida, con carácter general, por la Entidad autorizada para tal servicio. * *

Art. 18 Alquiler de circuitos de tipo telegráfico y otros medios de conmutación. * *
  1. Alquiler de circuitos urbanos, interurbanos, en zonas de extrarradio, especiales e internacionales. * *

    1.1 El importe del alquiler mensual y de constitución por una sola vez será el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que esté establecida con carácter general por la Entidad autorizada para la prestación del servicio. * *

    1.2 Circuitos internacionales. * *

    El importe del alquiler mensual de los circuitos telegráficos internacionales, o del canon por el mismo motivo así como otras condiciones, será el fijado según resulte del oportuno acuerdo con las administraciones extranjeras interesadas y de conformidad con la Reglamentación internacional y las recomendaciones y conferencias internacionales aceptadas por España. * *

  2. Alquiler de teleimpresor y otros elementos (incluido mantenimiento). Tasas mensuales. * *

    2.1 Por cada teleimpresor ordinario * 13.500 *

    2.2 Por cada teleimpresor con dispositivo criptográfico * 22.500 *

    2.3 Por cada perforadora separada * 8.500 *

    2.4 Por cada dispositivo de aviso (acústico u óptico) instalado * 350 *

Art. 19 Instalación de oficinas telegráficas y cabinas télex de carácter temporal a solicitud de Entes públicos o privados y atendidos por personal de la Administración. * *
  1. Tasas por una sola vez. * *

    1.1 Por derechos de acceso a la Red Nacional Télex o Géntex y, en su caso, conexión a una oficina telegráfica del Estado, incluida primera instalación * 15.000 *

    1.2 Por la constitución, conexión y utilización de la línea de enlace se percibirá la tasa que resulte de lo previsto en el artículo 14.1.2. * *

  2. Tasa por día. * *

    2.2 Tasa por día y funcionario: de una a seis horas * 2.500 *

    2.3 Por cada hora adicional * 600 *

  3. Todo el servicio que se curse por medio de estas oficinas telegráficas o cabinas télex será tasado con arreglo al régimen general de las tarifas telegráficas vigentes. * *

Art. 20 (Cánones).- Canon por uso privado de servicios y medios de telecomunicación en régimen de autorización administrativa * *
  1. Emisoras y estaciones radioeléctricas. * *

    1.1 Emisoras radioeléctricas de segunda categoría (estaciones para ensayos, experiencias o estudios) * *

    Canon anual por cada emisora, cualquiera que sea su potencia de emisión * 3.900 *

    1.1.1 Autorizaciones temporales.- Se percibirá el canon proporcional al tiempo de la autorización computado por meses enteros, con un mínimo de percepción de la dozava parte del canon que le corresponda. * *

    1.2 Estaciones radioeléctricas de tercera categoría. * *

    1.2.1 Con independencia de que las estaciones sirvan para enlaces fijos o móviles o de ambas clases se percibirá por cada sistema el canon anual resultante de la aplicación de la siguiente fórmula: * *

    Formula omitida.

    Tabla omitida.

    1.2.2 Los diversos circuitos obtenidos de un enlace radioeléctrico de tercera categoría que se prolongue a partir de uno o de ambos extremos del mismo, mediante una línea privada de telecomunicación estarán sujetos, además, al abono de los cánones fijados para las mismas en el apartado 21.5 del presente artículo. * *

    1.2.3 Cuando el sistema sea únicamente unidireccional, el equipo emisor satisfará un canon de acuerdo con el punto 1.2.1 del presente artículo y, además, por cada estación receptora * 350 * 1.2.4 Autorizaciones temporales. Se percibirá el canon proporcional al tiempo de la autorización, computado por meses enteros, con un mínimo de percepción de la dozava parte del canon anual que le corresponda. * *

    13 Estaciones de aficionados: * *

    1.3.1 Cánones anuales: * *

    - Licencia de clase A * 3.600 *

    - Licencia de clase B * 1.800 *

    - Licencia de clase C * 900 *

    - Autorizaciones temporales * 1.600 *

    Los titulares de más de una licencia abonarán por cada una adicional el 75 por 100 del canon que corresponda a la de igual clase. * *

    1.3.2 El canon por autorización de segundo operador será el 75 por 100 del que corresponda a la clase de licencia de estación del titular. * *

    1.4 Repetidores y radiobalizas de aficionados: * *

    1.4.1 Por cada repetidor de amplia cobertura * 4.500 *

    1.4.2 Por cada repetidor de cobertura restringida * 1.800 *

    1.4.3 Por cada radiobaliza * Gratuito *

    2 Líneas e instalaciones privadas de telecomunicación. * *

    2.1 Por la concesión de utilización de cada circuito susceptibles de poder establecer una comunicación entre instalaciones privadas de telecomunicación, se percibirán los cánones anuales que a continuación se señalan, en función de la distancia y del tipo de comunicación: * *

    2.1.1 Circuitos de impulsos hasta 75 Bd: * *

    1. Circuitos urbanos * 1.800 *

    2. Circuitos interurbanos: * *

      De 0 hasta 20 Km * 33.000 *

      Más de 20 hasta 100 Km * 51.000 *

      Mas de 100 hasta 200 Km * 74.000 *

      Más de 200 hasta 400 Km * 80.000 *

      Más de 400 Km * 85.000 *

      2.1.2 Circuitos de impulsos para transmisión de datos hasta 200 Bd: * *

    3. Circuitos urbanos * 3.000 *

    4. Circuitos interurbanos: * *

      De o hasta 20 Km * 40.000 *

      Más de 20 hasta 100 Km * 57.000 *

      Más de 100 hasta 200 Km * 80.000 *

      Más de 200 hasta 400 Km * 85.000 *

      Más de 400 Km * 91.000 *

      2.1.3 Circuitos para transmisión de datos (calidad normal): * *

    5. Circuitos urbanos * 6.500 *

    6. Circuitos interurbanos: * *

      De o hasta 20 Km * 46.000 *

      Más de 20 hasta 100 Km * 68.000 *

      Más de 100 hasta 200 Km * 103.000 *

      Más de 200 hasta 400 Km * 120.000 *

      Más de 400 Km * 148.000 *

      2.1.4 Circuitos para transmisión de datos (calidad especial): * *

    7. Circuitos urbanos * 9.800 *

    8. Circuitos interurbanos: * *

      De o hasta 20 Km * 57.000 *

      Más de 20 hasta 100 Km * 97.000 *

      Más de 100 hasta 200 Km * 148.000 *

      Más de 200 hasta 400 Km * 182.000 *

      Más de 400 Km * 228.000 *

      2.15 Circuitos para transmisión de voz exclusivamente, excepto los arrendados por la CTNE. * *

    9. Circuitos urbanos * 1.800 *

    10. Circuitos interurbanos: * *

      De 0 hasta 20 Km * 3.400 *

      Más de 20 hasta 100 Km * 5.700 *

      Más de 100 hasta 200 Km * 11.400 *

      Más de 200 hasta 400 Km * 17.100 *

      Más de 400 Km * 22.800 *

      2.2 Previo a la puesta en funcionamiento de las instalaciones privadas de telecomunicación a que se refiere este artículo, los concesionarios deberán presentar en las oficinas de Contratación y Autorizaciones de Telecomunicación el correspondiente contrato de arrendamiento de circuitos otorgado con la Entidad arrendadora de los mismos. * *

      Cuando los concesionarios obtengan dichos circuitos por medios propios, el canon se fijará en función de las características técnicas que resulten del proyecto correspondiente y de los términos de la concesión. * *

      2.3 Autorizaciones temporales. * *

      Se percibirá el canon proporcional al tiempo de la autorización computado por meses enteros con un mínimo de percepción de la dozava parte del canon anual que le corresponda. * *

      2.4 Asimismo, los cánones establecidos en el número 2 del presente artículo se reducirán en un 50 por 100 cuando los titulares de la autorización sean Empresas periodísticas o agencias de información y cuando las instalaciones autorizadas se dediquen para el uso exclusivo de noticias o informaciones que hayan de publicarse o difundirse, tanto en publicaciones legalmente reconocidas como a través de estaciones de radiodifusión o televisión. * *

  2. Instalaciones megafónicas. * *

    3.1 Canon anual por altavoz o columna sonora * 120 *

    En todo caso, el mínimo de percepción será de 600 pesetas (cinco unidades). * *

    3.2 El canon se reducirá en un 50 por 100 para las instalaciones de duración no superior a un mes. * *

    3.3 Cuando la instalación disponga de línea privada que salga al exterior del recinto donde está situado el centro de emisión o enlace radioeléctrico, se abonará el canon establecido, respectivamente, en el apartado 2.1.5 del artículo 20. * *

  3. Los cánones anuales establecidos en el presente artículo serán percibidos siempre por años naturales e indivisibles, dentro del primer trimestre de cada año. * *

    Sin embargo, en las nuevas autorizaciones que se produzcan a lo largo del año se percibirá durante este primer año el canon proporcional al tiempo de la autorización computado por meses enteros, con un mínimo de percepción de la dozava parte del canon anual que le corresponda. * *

    Asimismo, en las bajas producidas se calculará igualmente el canon proporcional a los meses de vigencia de la autorización siempre que la petición de baja se produzca dentro del plazo legal de abono de dicho canon (primer trimestre del año), no procediendo devolución alguna de las cantidades percibidas por haber rebasado ese plazo. * *

    Todos aquellos cánones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo que sean superiores a 50.000 pesetas, podrán satisfacerse a petición del interesado por trimestres naturales, a razón del 25 por 100 de su total importe. * *

Art. 21 Derechos y tasas por otros conceptos. * *
  1. Homologaciones. * *

    Se abonará el 10 por 100 del precio del modelo objeto de homologación con un mínimo de percepción de 10.000 pesetas. * *

    2, Reconocimiento de teleimpresores. * *

    Por el reconocimiento unitario de cada aparato. * 7.000 *

  2. Direcciones registradas. * *

    Tasa anual * 5.700 *

    Quedará exento del pago de esta tasa el titutar que, residiendo en una localidad que disponga de cabina télex o fonotélex, acepte como dirección para la entrega de los telegramas su propio télex, a condición de que figure, además de su dirección registrada, su número de télex de llamada. * *

  3. Tarjeta de crédito. * *

    Tasa de expedición * 3.000 *

  4. Tarjetas de escucha. * *

    Tasa por tarjeta de escucha y asignación de distintivo: * *

    5.1 Por expedición * 1.400 *

    5.2 Tasa anual de renovación * 700 *

  5. Tramitación de expedientes. * *

    Tasas por una sola vez en concepto de derechos de tramitación en el momento de la iniciación de cada expediente: * *

    Autorizaciones administrativas por el uso privado de servicios y medios de telecomunicación * 1.200 *

    Transferencia de titularidad, de ubicación o modificación de instalaciones * 700 *

  6. Tasas de examen. * *

    Para obtener cualquier clase de licencia de radioaficionado * 800 *

Art. 22 Servicios especiales postales y telegráficos

Copias certificadas. * *.

Con independencia del reintegro correspondiente se abonará: * *

  1. Por cada copia de telegrama o giro nacional (ordinario o urgente) * 550 *

  2. Por cada duplicado expedido de autorizaciones, diplomas, licencias o, en su caso, documentos relativos a los mismos * 350 *

  3. Por compulsa de documentos propios de esta Dirección General de Correos y Telecomunicación * 200 *

CAPITULO III Artículos 23 a 26

Bonificaciones

Art. 23

Los periódicos y publicaciones periódicas editadas e impresas en España y que reúnan las condiciones para circular con tal carácter en el servicio interior, así como los libros, folletos, papeles de música y mapas que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o página de guarda, sea cual fuere el remitente, tendrán una bonificación del 50 por 100 sobre las tasas de impresos del articulo 8.

Art. 24 Las tasas y derechos a que se refieren los artículos 1. y 2. podrán ser objeto de reducción, que se ccncederá a los grandes usuarios en función del número de envíos o de su previa clasificación, quedando facultada la Dirección General de Correos y Telecomunicación para conceder dichas bonificaciones.
Art. 25 Las tasas postales y telegráficas a que se refieren los artículos 7. y 19 podrán ser objeto de reducción cuando se trate de fines culturales, deportivos, benéficos de interés social o cabinas de uso público en establecimientos privados, quedando facultada la Dirección General de Correos y Telecomunicación para concertar dichas bonificaciones.
Art. 26 En el Servicio Público de Conmutación de Mensajes existirán las siguientes reducciones y bonificaciones:
  1. Reducciones.

    A las tarifas contenidas en el artículo 17 se les aplicaran las siguientes reducciones:

    - Días laborables, de catorce a veinticuatro horas, el 40 por 100.

    - Días laborables, de veinticuatro a ocho horas, y festivos todo el día, el 60 por 100.

    Se consideran días festivos los de ámbito nacional, según el calendario laboral.

  2. Bonificaciones.

    2.1 Se establecen los coeficientes correctores por cantidad de información transmitida mensualmente, que se indican en el cuadro siguiente:

    Intervalos en número de caracteres * Coeficiente corrector *

    De 1.000.000 a 2.000.000 de caracteres * 0,85 *

    De 2.000.001 a 4.000.000 de caracteres * 0,60 *

    De 4.000.001 a 20.000.000 de caracteres * 0,40 *

    Más de 20.000.000 de caracteres * 0,20 *

    2.2 Los cánones establecidos en el artículo vigésimo, apartado 1.3.1, para las tres clases de licencia de estaciones de aficionados quedarán reducidos a un 10 por 100 de su importe total a los pensionistas, jubilados o personas mayores de sesenta y cinco años que previamente lo hayan solicitado.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los cánones establecidos en el presente Real Decreto no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 1984 a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor. Los cánones temporales se percibirán dentro del período de que se trate.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Queda derogado el Real Decreto 514/1982, de 5 de marzo, por el que se establecen y modifican determinadas tarifas postales y de telecomunicación, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.- Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para suprimir, modificar o adicionar cuantos artículos de los vigentes Reglamentos de los servicios postales y telegráficos se vean afectados por este Real Decreto.

Tercera.- Se faculta asimismo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para interpretar, desarrollar y dictar cuantas instrucciones requiera el cumplimiento de los preceptos que se contienen en este Real Decreto.

Cuarta.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 1983.

Dado en Madrid a 22 de junio de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

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