Real Decreto 1334/1987, de 16 de Octubre, por el que se modifican determinadas tarifas postales y de Telecomunicacion.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-24346
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

El déficit de explotación generado por la prestación de los Servicios Postales y Telegráficos durante el año 1986, experimentó una reducción del 28,8 por 100 en relación con el alcanzado en 1985. Esta reducción se debe al incremento de los ingresos monetarios en un 13,7 por 100 y a la contención de los gastos, que solamente crecieron un 5,8 por 100.

Esta favorable evolución de los ingresos tiene su origen, entre otras causas, en el incremento experimentado por el volumen del tráfico postal (recuperación de correspondencia); el crecimiento continuado del servicio télex, así como en las continuas modificaciones de tarifas llevadas a cabo año tras año con el fin de acercar el precio de los servicios a sus costes reales.

Con el fin de continuar con la política indicada, es preciso proceder a una nueva modificación de tarifas, al objeto de absorber los incrementos de los costes de explotación del año 1987 en relación con 1986, reducir, dentro de lo posible, el déficit incrementando el grado de cobertura de los gastos con los ingresos, así como corregir determinadas tendencias de la demanda de los servicios para lograr una más perfecta correlación entre los costes y los precios.

El incremento ponderado de las tarifas postales se sitúa en un 5,26 por 100 y en un 4,03 por 100 el de las telegráficas, lo que supone una media ponderada de incremento global del 4,97 por 100.

En la presente modificación de tarifas, se incrementa el precio de la primera fracción de las cartas urbanas, que durante varios años se mantuvo constante, asimismo, como en años anteriores las tarifas de los periódicos no experimentan incremento alguno en atención al interés social de la prensa.

Por lo que se refiere a los Servicios Financieros ?Giro Nacional? no experimenta incremento alguno la tarifa de los giros a abonar en cuenta corriente o libreta de la Caja Postal, incrementándose la tasa fija de las otras dos modalidades de entrega, en atención a las incidencias que suponen para el personal que presta estos servicios, lo que aconseja no favorecer, por vía tarifaria, dichas modalidades de entrega.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, visto el informe de la Junta Superior de Precios, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de octubre de 1987,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO Tarifas postales Artículos 1 a 11
Artículo 1 ° Tarifas aplicables en el territorio nacional y en las relaciones con Andorra, Gibraltar, Portugal y Filipinas.

Pesetas
A) Correspondencia epistolar
1. Cartas.
1.1 Relaciones interurbanas:
Hasta 20 gramos normalizado 20
Hasta 20 gramos sin normalizar 26
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 26
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 39
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 85
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 170
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 235
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 320
1.2 Interior poblaciones:
Hasta 20 gramos normalizado 8
Hasta 20 gramos sin normalizar 17
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 17
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 24
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 48
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 85
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 130
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 178
2. Tarjetas postales y objetos asimilados.
2.1 Relaciones interurbanas:
Normalizados 18
Sin normalizar 26
2.2 Interior poblaciones:
Normalizados 7
Sin normalizar 14
B) Correspondencia de segunda categoría
3. Impresos.
3.1 Relaciones interurbanas:
Hasta 20 gramos normalizado 13
Hasta 20 gramos sin normalizar 16
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 22
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 32
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 63
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 112
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 128
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 174
Por cada 1.000 gramos más o fracción 135
3.2 Interior poblaciones:
Hasta 20 gramos normalizado 7
Hasta 20 gramos sin normalizar 13
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 15
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 23
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 45
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 84
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 100
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 160
Por cada 1.000 gramos más o fracción 120
3.3 Remitidos por Empresas de venta por correo o por Empresas de publicidad directa.
3.3.1 Relaciones interurbanas:
Hasta 20 gramos normalizado 9
Hasta 20 gramos sin normalizar 14
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 15
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 21
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 43
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 78
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 95
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 151
Por cada 1.000 gramos más o fracción 112
3.3.2 Interior poblaciones:
Hasta 20 gramos normalizado 6
Hasta 20 gramos sin normalizar 10
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 10
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 14
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 30
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 52
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 65
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 131
Por cada 1.000 gramos más o fracción 95
3.4 Difusión del libro, la música y la filatelia (remitidos por editores, distribuidores, libreros y Empresas fonográficas, casas filatélicas y Centros autorizados de Educación a distancia).
3.4.1 Relaciones interurbanas:
Hasta 20 gramos normalizado 7
Hasta 20 gramos sin normalizar 10
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 10
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 15
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 30
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 52
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 62
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 124
Por cada 1.000 gramos más o fracción 73
3.4.2 Interior poblaciones:
Hasta 20 gramos normalizado 5
Hasta 20 gramos sin normalizar 8
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 8
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 12
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 20
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 35
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 42
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 80
Por cada 1.000 gramos más o fracción 60
3.5 Impresos sin dirección (aplicable solamente al territorio nacional y Andorra).
3.5.1 Interior poblaciones:
Hasta 20 gramos de peso 2,5
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 4,5
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 6
3.5.2 Relaciones interurbanas:
Abonarán la misma tarifa que para el interior de las poblaciones, incrementando como gasto de transporte por cada kilogramo o fracción 18
Tarifas aplicables al territorio nacional y Andorra.
4. Libros y material fonográfico (discos, cassettes).
4.1 Las tarifas aplicables a los libros, siempre que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o página de guarda y el material fonográfico (discos, cassettes) que no tengan carácter actual y personal, siempre que sean remitidos por sus Empresas editoras, distribuidoras, librerías y establecimientos dedicados a su venta, serán las siguientes:
4.1.1 Cuando sean remitidas en sacas especiales dirigidas a un mismo destinatario y destino, con un importe mínimo de 65 pesetas; por cada kilogramo o fracción (incluido el peso de la saca), abonarán 6,5
4.1.2 Cuando no se utilice la saca especial mencionada en el apartado 4.1.1 por cada 50 gramos o fracción, hasta un límite de 20 kilogramos por envío 0,6
Esta tarifa es aplicable también a envíos destinados a Portugal.
4.2 Los textos de enseñanza por correspondencia enviados a sus alumnos por los Centros reconocidos por el Ministerio de Educación y Ciencia abonarán por cada 50 gramos o fracción, hasta un límite de 20 kilogramos por envío 0,5
5. Cecogramas
Circularán exentos de franqueo y de todo derecho.
6. Periódicos.
6.1 Las tarifas aplicables a los periódicos, cuando sean remitidos por sus Empresas o distribuidoras en la modalidad «fuera de valija» serán las siguientes:
6.1.1 Publicaciones acogidas al régimen de ayudas indirectas del Estado y publicaciones editadas por un Ente público u Organismo de cualquiera de las Administraciones Públicas, por cada 500 gramos o fracción 0,6
6.1.2 Publicaciones no comprendidas en el apartado anterior, por cada 500 gramos o fracción 0,8
6.2 Las tarifas aplicables a cada envío de periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras (franqueados o con concierto de franqueo) que no se cursen «fuera de valija», serán las siguientes:
6.2.1 Publicaciones acogidas al régimen de ayudas indirectas del Estado y publicaciones editadas por un Ente público u Organismo de cualquiera de las Administraciones Públicas, por cada 200 gramos o fracción. 0.5
Esta tarifa es aplicable también a los envíos destinados a Portugal, Gibraltar y Filipinas.
6.2.2 Publicaciones no comprendidas en el apartado anterior, por cada 200 gramos. Esta tarifa es aplicable también a los envíos destinados a Portugal, Filipinas y Gibraltar 1
6.3 Las devoluciones de ejemplares invendidos que realicen los corresponsales a sus Empresas editoras o distribuidoras, abonarán por cada 500 gramos o fracción . 25
6.4 Si las devoluciones a que se refiere el apartado anterior lo son sólo de las cabeceras de los ejemplares invendidos, la tarifa será la correspondiente a los apartados 6.1.1 ó 6.1.2.
7. Pequeños paquetes.
7.1 Paquetes con un límite máximo de peso de 500 gramos, la tarifa aplicable por cada 50 gramos será 17
La entrega de estos paquetes se realizará en el domicilio del destinatario.
C) Paquetes postales
Con un límite máximo de 20 kilogramos de peso y unas dimensiones de 150 centímetros para la mayor de ellas, sin que la suma del largo, ancho y alto pueda superar los 300 centímetros.
8. Paquetes postales por vía de superficie.
8.1 Los paquetes postales, así como los paquetes que contengan películas cinematográficas, hasta un peso límite de 20 kilogramos, abonarán:
Hasta tres kilogramos de peso, por cada kilogramo o fracción 100
Cada kilogramo más o fracción. 50
En las tarifas señaladas para paquetes postales va incluido el derecho de certificado.
9. Paquetes por vía aérea.
9.1 Los paquetes postales, así como los paquetes postales que contengan películas cinematográficas, hasta un peso límite de 20 kilogramos, abonarán:
Hasta tres kilogramos de peso, por cada kilogramo o fracción 160
Cada kilogramo más o fracción 80
En esta tarifa va incluido el derecho de certificado.
D) Servicios especiales
10. Postal exprés.
10.1 Para cualquier destino nacional, cuando se trate de envíos no remitidos bajo contrato y regularidad periódica convenida, se abonarán las siguientes tarifas:
Hasta 500 gramos de peso 540
De más de 500 gramos hasta 3 kilogramos 775
Por cada kilogramo más o fracción hasta 20 kilogramos 125
10.2 Cuando los envíos se remitan regularmente y mediante contrato previo, queda facultada la Dirección General de Correos y Telégrafos para concertar las tarifas en función de las condiciones del servicio solicitado dentro de los márgenes de bonificación que se establezcan.
11. Tarjetas de cobro.
11.1 Tarjeta de cobro 90
11.2 Difusión del libro, la música y la filatelia 73
Las tarifas señaladas para las tarjetas de cobro incluyen las tarifas de tarjeta ordinaria y los derechos de certificado y reembolso.
Artículo 2 ° Derechos postales aplicables en el territorio nacional y en las relaciones con Andorra, Gibraltar y Filipinas, en las relaciones con Andorra, Gibraltar y Filipinas.

Los derechos relativos a los servicios complementarios que el correo presta son los siguientes:

Pesetas
a) Certificado 34
b) Seguro (por cada 2.000 pesetas, de declaración fracción) 26
c) Reembolso 60
d) Reembolso especial de difusión del libro, la música y la filatelia (que incluye el derecho de certificado) 75
e) Urgente o expreso 70
f) Aviso de recibo 30
g) Petición de devolución, reexpedición o cambio de señas 40
h) Entrega en lista Gratuita
i) Insuficiencia de franqueo (doble de la insuficiencia de franqueo). Lo anterior se aplicará en todo el territorio nacional español y en Andorra; Portugal, Gibraltar y Filipinas se regirán por la normativa internacional ?
j) Reclamaciones presentadas dentro del plazo reglamentario 35
k) Almacenaje: A partir del décimo día hábil de la fecha del primer aviso al destinatario, ya sean paquetes o impresos, por día y envío se abonará 30
l) Factaje 38
m) Apartados particulares (anual) 550
n) Apartados especiales F. D. (anual) 3.500
ñ) Entrega a domicilio de envíos de segunda categoría de más de 500 gramos y paquetes cualquiera que sea su peso, por cada objeto:
Cuando el derecho sea abonado por el remitente 160
Cuando la entrega sea solicitada por el destinatario 240
Artículo 3 ° Sobretasas aéreas nacionales.

Aplicables a la correspondencia destinada al territorio nacional y Andorra:

Pesetas
1. Cartas y tarjetas postales se cursarán por avión sin sobretasas.
2. Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras: Cada 25 gramos o fracción 1,2
3. Demás envíos: Cada 25 gramos o fracción 4
Artículo 4 ° Fianzas de apartados.

Pesetas
La fianza a constituir por los titulares de apartados con casilleros, para responder de los desperfectos o del extravío de la llave será de 1.000
Artículo 5 ° Indemnizaciones por extravío de certificados y otros envíos.

La Administración indemnizará por la pérdida de los siguientes envíos:

Pesetas
Por cada certificado sin declaración de valor 1.400
Por cada envío de Postal-Exprés 5.500
Artículo 6 ° Rodillos, matasellos y oficinas postales temporales a solicitud de Entes públicos o privados atendidas por personal de la Administración.

Independientemente del coste del rodillo y del matasellos, que correrá a cuenta del solicitante, se abonarán las siguientes tasas:

Pesetas
1. Concesión del rodillo.
1.1 A utilizar durante treinta días 100.000
1.2 Para uso de la Administración Gratuito
2. Matasellos conmemorativos.
2.1 Para exposiciones filatélicas organizadas por Sociedades y Federaciones Filatélicas asociadas a FESOFI, uno sólo por exposición y Entidad al año . . Gratuito
2.2 Para otros motivos 50.000
3. Oficinas Postales atendidas por personal de la Administración.
3.1 Por derecho de instalación 7.000
3.2 Tasa por día y funcionario de una a seis horas 3.500
3.3 Por cada hora adicional 1.000
Artículo 7 ° Tarifas postales internacionales.

Pesetas
1. Cartas.
Hasta 20 gramos normalizado (para países miembros de la CEE) 45
Hasta 20 gramos normalizado (resto países) 50
Hasta 20 gramos sin normalizar 70
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 90
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 115
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 230
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 450
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 777
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 1.260
2. Tarjetas postales.
Normalizadas 45
Sin normalizar 55
3. Impresos.
Hasta 20 gramos normalizado 25
Hasta 20 gramos sin normalizar 29
De más de 20 gramos hasta 50 gramos 29
De más de 50 gramos hasta 100 gramos 51
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 100
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 168
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 280
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos 390
Por cada 1.000 gramos más o fracción 108
4. Pequeños paquetes.
Hasta 100 gramos 49
De más de 100 gramos hasta 250 gramos 96
De más de 250 gramos hasta 500 gramos 160
De más de 500 gramos hasta 1.000 gramos 267
De más de 1.000 gramos hasta 2.000 gramos (para países que lo admitan) 370
5. Paquetes postales.
Las tarifas de este servicio, sujetas a las modificaciones que cada país introduce en las cuotas de tránsito y de llegada, son las publicadas por la Dirección General de Correos y Telégrafos, con efectos del día 1 de enero de cada año, de acuerdo con las normas de la Unión Postal Universal.
6. Cecogramas.
Circularán exentos de franqueo, así como de todo derecho.
7. Aerogramas.
Para todos los destinos 50
8. Sacas «M». Sacas especiales de impresos dirigidos al mismo destinatario.
8.1 Impresos en general:
Por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca) 136
8.2 Impresos con el 50 por 100 de bonificación:
Por cada 1.000 gramos (comprendido el peso de la saca) 68
9. Postal-Exprés.
9.1 Para países de Europa, Argelia, Marruecos y Túnez, siempre que admitan este servicio:
Hasta un kilogramo de peso 2.500
Por cada 500 gramos más o fracción 315
9.2 Resto de los países del mundo que admitan este servicio:
Hasta un kilogramo de peso 4.390
Por cada 500 gramos más o fracción 787
Artículo 8 ° Tasas especiales para Francia.
  1. Las cartas y tarjetas postales a poblaciones francesas de la zona fronteriza que no disten más de 30 kilómetros de la localidad expedidora española, se franquearán igualmente con las tarifas que se especifican en el artículo 1.°

Artículo 9 ° Derechos postales internacionales.

Los derechos postales relativos a los demás servicios que presta el correo en régimen internacional, que se cobran además de las tarifas mencionadas en los artículos 7.° y 8.°, serán los siguientes:

Pesetas
a) Certificado 85
b) Certificado saca «M» 210
c) Seguro: Por cada 200 francos-oro o fracción del valor declarado 45
d) Reembolso 80
Estos envíos abonarán, además, el 0,50 por 100 del importe del giro del reembolso, redondeándolo por defecto o por exceso a pesetas enteras, o la cantidad que se establezca en caso de emplearse con la Administración el sistema de giros-lista.
e) Expreso 80
f) Aviso de recibo 50
g) Entrega en propia mano 27
h) Petición de devolución o modificación de dirección 110
Si esta petición se cursa por telégrafo, el interesado abonará, además, la tasa telegráfica correspondiente.
i) Petición de reexpedición 30
Si esta petición se cursa por telégrafo, el interesado abonará, además, la tasa telegráfica correspondiente.
j) Entrega en lista de Correos Gratuita
k) Insuficiencia de franqueo: Además de la tasa correspondiente a la insuficiencia, abonarán 50
l) Reclamaciones 52
m) Derechos de almacenaje: A partir del décimo día hábil, por cada día 30
n) Despacho de Aduanas:
Importación:
Envíos con etiqueta verde 40
Paquetes postales 110
Sacas especiales de impresos (sacas «M») 168
Exportación:
Paquetes postales 56
o) Vales respuesta:
Precio de venta 130
Valor de canje 50
p) Aviso de llegada de paquetes postales 15
q) Entrega de pequeños paquetes de más de 500 gramos 28
Artículo 10 Sobreportes Aéreos Internacionales.

Pesetas
1. Europa (incluido Groenlandia):
Cartas hasta 20 gramos y tarjetas postales: Sin sobretasa.
Cartas y tarjetas postales de más de 20 gramos, cada 15 gramos 6
Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos 6
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 8
2. Asia.
a) Bangladesh, Birmania, China (República Popular), Corea, Formosa, Japón, Kampuchea, Laos, Malasia, Mongolia, Singapur, Thailandia y Viet-Nam:
Cartas y tarjetas postales, cada 15 gramos 30
Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos 30
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 15
b) Demás países asiáticos:
Cartas y tarjetas postales, cada 15 gramos 19
Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos 19
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 9
3. África.
a) Argelia, Marruecos y Túnez:
Cartas hasta 20 gramos y tarjetas postales: Sin sobretasa.
Cartas de más de 20 gramos, cada 15 gramos 6
Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos 6
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 1,8
b) Demás países africanos:
Cartas y tarjetas postales, cada 15 gramos 19
Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos 19
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 9
4. América (para todos los países).
Cartas y tarjetas postales, cada 15 gramos 19
Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos 19
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 7
5. Oceanía (para todos los países).
Cartas y tarjetas postales, cada 15 gramos 30
Impresos y pequeños paquetes, cada 15 gramos 30
Periódicos remitidos por sus Empresas editoras o distribuidoras, cada 15 gramos 15
Artículo 11 Bonificaciones.

11.1 Los periódicos y publicaciones periódicas editadas o impresas en España y que reúnen las condiciones para circular con tal carácter en el Servicio Interior, así como los libros, folletos, papeles de música y mapas que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o página de guarda, sea cual fuere el remitente, tendrán una bonificación del 50 por 100 sobre las Tasas de Impresos Internacionales del artículo 7.°

11.2 Las tasas y derechos a que se refieren los artículos 1.° y 2.° podrán ser objeto de reducción, que se concederá a los grandes usuarios en función del número de envíos, de su propia clasificación u otras circunstancias que favorezcan a los servicios, que-dando facultada la Dirección General de Correos y Telégrafos para conceder dichas bonificaciones, los cuales no podrán exceder del 30 por 100.

11.3 Las tasas postales a que se refiere el artículo 6.° podrán ser objeto de reducción cuando se trate de fines culturales, benéficos o de interés social, quedando facultada la Dirección General de Correos y Telégrafos para concertar dichas bonificaciones.

11.4 La Dirección General de Correos y Telégrafos podrá establecer otros servicios de admisión y entrega especiales, en base a los precios de mercado y previa concertación con los usuarios de los mismos.

11.5 La correspondencia de segunda categoría remitida por Empresas de venta por correo o por Empresas de publicidad directa tiene una tarifa inferior debido a las contraprestaciones de clasificación, código postal, etc.

CAPÍTULO II Tarifas telegráficas Artículos 12 a 21
Artículo 12 Telegramas y radiotelegramas.

Las tasas a percibir por los telegramas y radiotelegramas que se expidan dentro del territorio nacional, serán las siguientes:

Pesetas
1. Telegramas interiores.
1.1 Telegramas ordinarios de entrega domiciliaria.
Por cada palabra (sin mínimo de percepción) 4
Tasa fija 60
1.2 Telegramas urgentes de entrega domiciliaria.
Por cada palabra (sin mínimo de percepción) 4
Tasa fija 250
1.3 A los telegramas a anticipar por teléfono y remisión posterior a domicilio se les aplicará la misma tarifa del apartado 1.1 o del 1.2, según corresponda.
1.4 Telegramas a entregar en lista o en apartado y a comunicar por télex o teléfono sin posterior entrega domiciliaria: Las tasas fijas a percibir serán:
Por telegrama ordinario 30
Por telegrama urgente 125
1.5 Telegramas interiores simplificados a expedir solamente por Oficinas auxiliares.
1.5.1 Telegramas ordinarios. La tasa única de esta clase de telegramas, con un máximo de 30 palabras, será de 125
1.5.2 Telegramas urgentes.
La tasa única de esta clase de telegramas, con un máximo de 30 palabras, será de 290
1.6 A los telegramas simplificados a anticipar por teléfono y posterior remisión a domicilio se les aplicará la misma tarifa del apartado 1.5.1 o del 1.5.2, según corresponda.
1.7 Telegramas simplificados a entregar en lista o apartado y a comunicar por télex o teléfono y sin posterior entrega domiciliaria, las tasas a percibir serán:
Por telegrama ordinario 70
Por telegrama urgente 150
1.8 Telegramas impuestos por teléfono (TFX).
Además de la tasa que les corresponde, según su clase y cualquiera que ésta fuere, satisfarán una sobretasa de 90
1.9 Telegramas impuestos por abonados al servicio télex por este medio, enviados a la oficina de destino o en su defecto a la capital de provincia a la que corresponda dicha oficina. Se percibirán, además de la tasa correspondiente al tiempo de ocupación de la línea télex conforme al artículo 13.3, las siguientes cantidades:
Telegramas ordinarios, independientemente de la longitud del mensaje 160
Telegramas urgentes, independientemente de la longitud del mensaje 250
1.10 Avisos de servicio tasado.
1.10.1 Cuando el usuario quiera dar por vía telegráfica instrucciones o aclaraciones referentes al curso o entrega de un telegrama, giro o cualquier otro servicio telegráfico o postal de los prestados por la Dirección General de Correos y Telégrafos, se percibirá la tasa fija de 200
1.10.2 Cuando el usuario requiera por vía telegráfica aclaraciones referentes al curso o entrega de un telegrama, giro o cualquier otro servicio telegráfico o postal de los prestados por la Dirección General de Correos y Telégrafos, se percibirá la tasa fija de 300
1.10.3 Las tasas a que se refiere el apartado 1.10.2 serán susceptibles de reintegro al expedidor de deducirse anomalías imputables a la Administración.
1.11 A los telegramas ordinarios y urgentes con destino a Andorra la Vieja y Gibraltar se les aplicará la tarifa nacional.
2. Radiotelegramas interiores.
La tasa de los radiotelegramas se compone de: Tasa línea, tasa de estación terrestre y tasa de la móvil, no existiendo mínimo de percepción. No se aceptarán radiotelegramas urgentes en sentido tierra-barco.
2.1 Tasa de línea.
2.1.1 Radiotelegramas destinados a naves. La tasa será la correspondiente a un telegrama ordinario.
2.1.2 Radiotelegramas procedentes de naves. La tasa y sobretasa son las que corresponden a la modalidad de servicio escogido por el expedidor.
2.2 Tasa de estaciones terrestres y móviles.?El importe de esta tasa será el que resulte de aplicar, en cada momento, la tarifa vigente que esté establecida con carácter general por las entidades autorizadas para la prestación del servicio.
2.3 A los avisos de servicios tasados relativos a radiotelegramas interiores les serán de aplicación las tasas establecidas en los apartados 1.10.1 ó 1.10.2, según correspondan.
3. Telegramas internacionales.
3.1 Régimen continental.?Comprende los países de Europa continental e insular, incluidas las partes asiáticas de la URSS y Turquía, más Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Libia, Marruecos, Siria y Túnez, así como las islas Azores y Madeira.
Telegrama ordinario:
Tasa fija 850
Tasa por palabra (sin mínimo de percepción) 29
Telegrama urgente:
Doble tasa de ambos componentes (para aquellos países que lo admitan).
3.2 Régimen intercontinental.?Comprende los países de África, América, Asia y Oceanía, excepto Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez, Israel, Jordania, Líbano y Siria; países integrados en el régimen continental.
Telegrama ordinario:
Tasa por palabra (con mínimo de percepción por el importe de siete palabras) 100
Telegrama urgente:
Doble tasa de la ordinaria (para aquellos países que lo admitan) 200
3.3 Los avisos de servicios tasados internacionales se tasarán como telegramas internacionales ordinarios de régimen continental o intercontinental, según proceda.
4. Radiotelegramas internacionales.
4.1 Radiotelegramas con origen o destino español, transmitidos o recibidos por estación terrestre nacional, procedentes o con destino a naves extranjeras:
Tasa de línea por palabra 29
Tasa estación terrestre (por palabra) 0,90 fcs. oro
Tasa estación móvil (por palabra) 0,40 fcs. oro
4.2 Para los radiotelegramas expedidos o recibidos por estación terrestre extranjera, con destino u origen español, la tasa de línea será la correspondiente a un telegrama internacional entre España y el país de la estación terrestre. Las tasas de la estación terrestre y móvil serán, por palabra, las expresadas en francos-oro en el apartado anterior o en derechos especiales de giro en el Nomenclátor correspondiente.
4.3 El mínimo de percepción de los radiotelegramas internacionales será igual al importe de la tasa total de siete palabras, no admitiéndose radiotelegramas urgentes en el sentido tierra-barco.
4.4 A los avisos de servicios tasados relativos a radiotelegramas internacionales les serán de aplicación:
A) Las tasas establecidas en el apartado 1.10, cuando la estación terrestre sea española.
B) Las tasas establecidas en el apartado 3, cuando la estación terrestre sea extranjera. (Régimen continental o intercontinental), según la localización de la estación terrestre.
5. Expedición de telegramas internacionales o radio telegramas por teléfono o por télex.
Los radiotelegramas interiores, telegramas internacionales y radiotelegramas internacionales descritos en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo se gravarán con las siguientes sobretasas, según su forma de expedición:
Expedición por teléfono 90
Expedición por télex 55
Artículo 13 Servicio télex.

Pesetas
1. Tasa por una sola vez.
1.1 Derecho de acceso a la Red Télex Nacional 10.500
1.2 Tasa de constitución de la línea de enlace. El importe de la tasa de constitución será el que resulte de aplicar en cada momento la tarifa vigente que esté establecida con carácter general por la Entidad autorizada para realizar tal servicio.
1.3 Tasa de instalación.
1.3.1 Primera instalación o por cada cambio sucesivo de la misma 10.500
1.3.2 Instalación de un dispositivo de conexión de un teleimpresor suplementario o cualquier otra adición a una instalación 3.150
1.4 Inserción complementaria en cada edición de la lista de abonados.
Por cada línea adicional 525
1.5 Cambio de distintivo.
Por cada operación de cambio de distintivo a petición del abonado 3.150
2. Tasas mensuales (mes o fracción).
2.1 La tasa de abono se compone de:
2.1.1 Cuota de abono 6.500
2.1.2 Tasa de línea y caja de protección, que será la establecida por la Entidad autorizada para realizar tal servicio.
2.1.3 Por cada extensión 1.100
3. Tasas por comunicaciones nacionales y sobretasas por utilización de cabina pública télex.
3.1 Tasas.
Por cada minuto o fracción 32
3.2 Sobretasa por utilización de la cabina pública télex, por cada minuto o fracción de la duración tasable de la conferencia, tanto de llegada como de salida efectuada.
3.2.1 Cuando el usuario aporte la cinta perforada o manipule personalmente el teleimpresor, sin más intervención del funcionario que el establecimiento de la conexión o desconexión 45
3.2.2 Cuando el funcionario de cabina manipule textos o prepare la cinta para los mismos 85
3.2.3 Además de la tasa recogida en el punto 3.2.2 del presente artículo, si el texto presentado por el expedidor debe ser tabulado o tiene forma de cuadro, por cada línea a preparar se percibirá la cantidad de 11
3.2.4 El abonado télex que pudiendo obtener de manera automática una comunicación télex, nacional o internacional requiera la ayuda de operador, la comunicación, con un mínimo de tres, sufrirá un recargo por minuto de 50
3.2.5 Este recargo a que se hace referencia en el apartado anterior no se efectuará en comunicaciones en las cuales se precisa la asistencia de operador ni en el caso de ayuda por avería en la red automática.
3.3 Al tráfico télex con destino a Gibraltar se aplicará la tarifa nacional.
3.4 A los abonados al Servicio Télex Nacional que envíen comunicaciones a las cabinas télex se les facturará por minuto una sobretasa de 40
4. Tasas por comunicaciones internacionales por minuto o fracción.
4.1 Tasas zona A. Europa, incluidos Argelia, Groenlandia, Libia, Marruecos, Túnez, Rusia asiática,Turquía asiática y las islas Azores y Madeira 60
4.2 Tasas zona B. Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, República Dominicana, Ecuador, Egipto, El Salvador, Guatemala, Honduras, Israel, Jordania, Líbano, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Árabe Siria, Uruguay y Venezuela 290
4.3 Tasa zona C. Canadá y Estados Unidos 300
4.4 Tasa zona D. Todos los demás países no incluidos en los apartados anteriores 370
5. Comunicaciones télex con barcos.
5.1 Vía satélite (INMARSAT).
Por cada minuto o fracción 750
5.2 Vía estación costera (radiotélex).
A las comunicaciones radiotélex con origen o destino a una estación de a bordo se les aplicará la tarifa siguiente:
5.2.1 Tasa de línea por cada minuto o fracción, establecida para el Servicio Télex Nacional o internacional, según el país de origen o destino de la estación terrestre y del abonado télex.
5.2.2 Tasa de estación terrestre. Por cada minuto o fracción, la que tenga establecida la Administración o Empresa privada de cada país para la explotación de este Servicio.
5.2.3 Tasa de estación móvil. Por cada minuto o fracción será la que figuré en el nomenclátor de las estaciones de a bordo.
Artículo 14 Servicio público télex desde abonos privados.

Se autoriza a los suscriptores de abonos al Servicio Télex, cuyo negocio tenga carácter público (hoteles, agencias de viajes, gestorías, etc.), a transmitir mensajes de terceros, pudiendo establecer un recargo del 25 por 100 en la vigente tarifa por tráfico, quedando dicho recargo en beneficio propio.

Previamente, el interesado solicitará autorización individual para prestar tal tipo de servicio a la Dirección General de Correos y Telégrafos, estando obligado a proveerse del oportuno aparato de medida y tarifas vigentes, así como a fijar un anuncio en lugar visible de que este Servicio con el recargo señalado se presta desde esa posición télex.

Artículo 15 Servicio fonotélex.

Pesetas
1. Tasa de abono (mensual) 6.500
2. Tasa por mensaje.
Será la que corresponda a la duración tasable de la comunicación télex a que dé lugar el mensaje.
3. Sobretasas.
Por cada minuto o fracción 85
Artículo 16 Tarifas burofax nacionales e internacionales.

Pesetas
1. Servicio nacional.
1.1 Servicio cursado entre oficinas de la Dirección General de Correos y Telégrafos.
Por cada despacho en impreso modelo FAX-1, así como por un único documento tamaño hasta UNEA-4, más la hoja de transmisión (FAX-2) 500
Por cada una de las páginas siguientes 200
1.2 Servicio cursado entre oficinas de la Dirección General de Correos y Telégrafos y usuarios del Servicio telefax o viceversa que obtengan de la Disección General de Correos y Telégrafos la autorización pertinente.
Por cada despacho en un impreso modelo FAX-1 así como por un único documento tamaño hasta UNEA-4, más la hoja de transmisión FAX-2, incluida su entrega ordinaria 250
Por cada una de las páginas siguientes 125
1.3 Andorra la Vieja y Gibraltar se consideran incluidos en la tarifa nacional.
2. Servicios complementarios.
Entrega urgente 250
3. Servicio internacional.
Las tasas a percibir por despachos Burofax cursados desde las oficinas de la Dirección General de Correos y Telégrafos y oficinas de otra Administración con la cual exista acuerdo o a suscriptores de este tipo de servicio en el otro país serán las siguientes, en base a zonas que se establecen:
Zona A. Comprende toda Europa, incluyendo Argelia, Libia, Marruecos, Túnez, Rusia asiática y las Islas Azores y Madeira.
Por cada despacho en impreso modelo FAX-1 así como por un único documento tamaño hasta UNEA-4, más la hoja de transmisión FAX-2 500
Por cada una de las páginas siguientes 300
Zona B. Comprende todos los países iberoamericanos, Canadá, Estados Unidos, Egipto, Israel, Jordania, Líbano y Siria.
Por cada despacho en impreso modelo FAX-1 así como por un único documento tamaño hasta UNEA-4, más la hoja de transmisión FAX-2 800
Por cada una de las páginas siguientes 600
Zona C. Comprende el resto de los países del mundo no incluidos en las zonas anteriores.
Por cada despacho en impreso modelo FAX-1 así como por un único documento tamaño hasta UNEA-4, más la hoja de transmisión FAX-2 1.000
Por cada una de las páginas siguientes 800
4. Instalación de cabinas de burofax de carácter temporal, a solicitud de Entes públicos o privados y atendidas por personal de la Administración.
4.1 Tasas por una sola vez.
Por derechos de acceso a la Red Nacional Burofax, incluida primera instalación 5.000
4.2 Por la constitución, conexión y utilización de la línea de enlace, se percibirá la tasa que resulte de lo previsto en el artículo 13.1.2.
4.3 Tasa por día y funcionario, de una a seis horas 3.500
4.4 Por cada hora adicional 1.000
4.5 Todo el servicio que se curse por medio de estas cabinas de burofax será tasado con arreglo al régimen general de las tarifas vigentes.
Artículo 17 Servicio Público de Conmutación de Mensajes (SPCM).

Pesetas
1. Por transporte.
Al terminal origen del tráfico, tanto a la entrada como por cada una de las salidas, por cada carácter 0,01
2. Por conmutación.
2.1 Al terminal origen del tráfico, tanto a la entrada como por cada una de las salidas, por cada mensaje de hasta 4.000 caracteres o fracción 16
2.2 En los mensajes de alta prioridad, la tarifa por conmutación será doble.
3. Mínimos de percepción 32
A cada terminal (I/O) conectado al Servicio Público de Conmutación de Mensajes se cargará como mínimo de utilización el importe de 250 kilocaracteres (2.500 pesetas).
4. Acceso a la Red Especial de Transmisión de Datos, IBERPAC.
Las cuotas de constitución fija de conexión y traslado, por una sola vez a la puesta en servicio; las cuotas de abono mensual fijas, por circuito conectado, y las correspondientes a equipos complementarios serán las que resulten de aplicar en cada momento la tarifa vigente que esté establecida, con carácter general, por la Entidad autorizada para tal Servicio.
Artículo 18 Alquiler de circuitos de tipo telegráfico y otros medios de comunicación.

Pesetas
1. Alquiler de circuitos urbanos e interurbanos en zonas de extrarradio, especiales e internacionales.
1.1 El importe del alquiler mensual y de constitución por una sola vez será el que resulte de aplicar en cada momento la tarifa vigente que esté legalmente aprobada por el órgano competente.
1.2 Circuitos internacionales.
El importe del alquiler mensual de los circuitos telegráficos internacionales, así como otras condiciones, será el fijado según resulte del oportuno acuerdo con las Administraciones extranjeras interesadas y de conformidad con la reglamentación internacional y las recomendaciones y conferencias internacionales aceptadas por España.
2. Alquiler de teleimpresor y otros elementos (incluido el mantenimiento). Tasas mensuales.
2.1 Por cada teleimpresor ordinario 16.000
2.2 Por cada teleimpresor con dispositivo criptográfico 23.500
2.3 Por cada perforadora separada 10.500
Artículo 19 Instalación de oficinas telegráficas y cabinas télex de carácter temporal, a solicitud de Entes públicos o privados y atendidas por personal de la Administración.

Pesetas
1. Tasas por una sola vez.
1.1 Por derechos de acceso a la Red Nacional Télex o Géntex y, en su caso, conexión a una oficina telegráfica del Estado, incluida primera instalación 16.800
1.2 Por la constitución, conexión y utilización de la línea de enlace se percibirá la tasa que resulte de lo previsto en el artículo 13, 1.2.
2. Tasa por día.
2.1 Tasa por día y funcionario, de una a seis horas 3.500
2.2 Por cada hora adicional 1.000
2.3 Tasa por día y línea telegráfica 1.050
2.4 Las tasas establecidas en los apartados 2.1 y 2.2 sufrirán un recargo del 50 por 100 cuando el servicio se preste en sábado, domingo, fiesta nacional o sea día de fiesta local en la población donde se encuentre ubicada la cabina.
3. Tasa por servicio cursado.
3.1 Todo el servicio que se curse por medio de estas oficinas telegráficas o cabinas télex será tasado con arreglo al régimen general de las tarifas telegráficas vigentes.
Artículo 20 Bonificaciones y reducciones.

20.1 Las tasas telegráficas a que se refiere el artículo 19 podrán ser objeto de reducción cuando se trate de fines culturales, benéficos o de interés social, quedando facultada la Dirección General de Correos y Telégrafos para concertar dichas bonificaciones, que no podrán superar el 25 por 100.

20.2 La Dirección General de Correos y Telégrafos podrá establecer otros servicios de admisión y entrega, en base a los precios de mercado y previa concertación con los usuarios de los mismos.

20.3 En el Servicio Público de Conmutación de Mensajes existirán las siguientes reducciones y bonificaciones:

  1. Reducciones.

    En las tarifas contenidas en el artículo 17 se aplicarán las siguientes reducciones:

    Días laborables, de catorce a veinticuatro horas, el 40 por 100. Días laborables, de veinticuatro a ocho horas, y festivos todo el día, el 60 por 100.

    Se consideran días festivos los de ámbito nacional según el calendario laboral.

  2. Bonificaciones.

    Se establecen los coeficientes correctores, por cantidad de información transmitida mensualmente, que se indican en el cuadro siguiente:

    Intervalos en número de caracteres Coeficiente corrector
    De 1.000.000 a 2.000.000 de caracteres 0,85
    De 2.000.001 a 4.000.000 de caracteres 0,60
    De 4.000.001 a 20.000.000 de caracteres 0,40
    Más de 20.000.000 de caracteres 0,20

    20.4 Las tarifas a las que se refiere el artículo 13 se les aplicarán las siguientes reducciones:

  3. Tráfico nacional.

    Se establecen los siguientes coeficientes correctores por el número de minutos transmitidos mensualmente, según se indica a continuación:

    Minutos mensuales Coeficiente corrector
    De 5.000 a 10.000 0,90
    De 10.001 en adelante 0,80
  4. Tráfico internacional.

    Al tráfico internacional cursado en días laborables de diecinueve a ocho horas, las veinticuatro horas del sábado, domingo y fiestas de ámbito nacional según el calendario laboral, se les aplicará un coeficiente corrector del 0,90.

Artículo 21 Recargos.

La expedición de telegramas, radiotelegramas y avisos de servicio tasados, nacionales e internacionales, el uso de cabinas públicas télex, fonotélex y burofax y la ayuda de operador en comunicaciones télex con países automatizados descritos en los artículos 12, 13, 15 y 16 tendrán un recargo unitario de 150 pesetas por despacho, según el siguiente horario y día:

Domingos y festivos (1), las veinticuatro horas.

Laborables, de veintiuna a ocho horas.

CAPÍTULO III Tarifas servicios financieros Artículo 22
Artículo 22 Giro nacional.
  1. Servicio interior.

Los giros nacionales ordinarios y los procedentes de reembolsos satisfarán los siguientes derechos, según la modalidad de pago, redondeándose el resultado obtenido a la peseta entera superior.

Pesetas
1. Giro ordinario (a cursar por vía postal).
a) Giros ordinarios a abonar en cuenta corriente o libreta de la C.P.A.
Porcentaje sobre la cantidad girada 0,50
Tasa fija 0
b) Giros ordinarios a abonar mediante cheques postales.
Porcentaje sobre la cantidad girada 0,50
Tasa fija 10
c) Giros ordinarios a pagar en metálico.
Porcentaje sobre la cantidad girada 0,50
Tasa fija 55
d) Los giros tributarios abonarán las mismas tarifas hasta un importe máximo de 50.000 pesetas, quedando libre de derechos el exceso sobre dicha cantidad.
e) Los giros ordinarios pueden llevar un «texto» para el destinatario, no superior a quince palabras, sin pago de tasa adicional alguna.
2. Giro urgente (a cursar por vía telegráfica).
Los giros urgentes satisfarán los siguientes derechos,según la modalidad de su pago, redondeándose el resultado obtenido a la peseta entera superior.
a) Giros urgentes a abonar en cuenta corriente postal o libreta de C. P. A.
Porcentaje sobre la cantidad girada 0,50
Tasa fija 85
b) Giros urgentes a abonar mediante cheque postal.
Porcentaje sobre la cantidad girada 0,50
Tasa fija 200
c) Giros urgentes a pagar en metálico.
Porcentaje sobre la cantidad girada 0,50
Tasa fija 325
d) Los giros urgentes podrán llevar una comunicación privada para el destinatario, no superior a quince palabras, sin pago de tasa adicional alguna.
3. Giros ordinarios especiales.
Los giros a que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento del Giro Nacional, aprobado por Real Decreto 3155/1979, de 21 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1980), bajo la modalidad de libranza global a la Oficina Técnica y talones o recibos individualizados, por cada beneficiario, devengará:
3.1 Porcentaje sobre la cantidad girada 0,50
3.2 Por cada uno de los talones que ampare el giro global se percibirá una tasa fija de 20
B) Servicio internacional. Giros ordinarios internacionales.
1. Giros-libranzas.
Porcentaje sobre la cantidad girada 0,50
Tasa fija 50
2. Giros depósitos-libranzas.
Porcentaje sobre la cantidad girada 0,25
Tasa fija 25
3. Giros-lista.
Porcentaje sobre la cantidad girada 2
Tasa fija 0
4. Giros dirigidos a Gran Bretaña.
Porcentaje sobre la cantidad girada 3
Tasa fija 30
5. Los demás servicios complementarios se regirán por las tarifas establecidas para el resto de la correspondencia.
CAPÍTULO IV Cánones por autorizaciones administrativas o concesiones de estaciones, medios de transmisión y servicios de telecomunicación Artículo 23
Artículo 23 Canon por uso privado de servicios y medios de telecomunicación en régimen de autorización administrativa.

Pesetas
1. Emisoras y estaciones radioeléctricas.
1.1 Emisoras radioeléctricas de segunda categoría.
(Estaciones para ensayos, experiencias o estudios).
Canon anual por cada emisora, cualquiera que sea subpotencia de emisión 4.200
1.1.1 Autorizaciones temporales.
Se percibirá el canon proporcional al tiempo de la autorización computado por meses naturales en parte del canon que le corresponda.
1.2 Estaciones radioeléctricas de tercera categoría.
1.2.1 Con independencia de que las estaciones sirvan para enlaces fijos o móviles o de ambas clases, se percibirá por cada sistema el canon anual resultante de la aplicación de la siguiente fórmula:
C = p (P + › niKiBi) donde:
p = Tasa unitaria, cuyo importe será 212
P = Suma de potencias de emisión de los emisores en vatios. (En caso de modulación por impulsos, se considerará la potencia media.)
n = Número de frecuencias autorizadas en cada banda, por equipo.
K = Coeficiente de banda.
B = Anchura de banda autorizada (kHz).
i = Subíndice para individualizar cada equipo del conjunto.

Banda de frecuencia K
Más de 3 hasta 30 KHz 0,25
Más de 30 hasta 300 KHz 0,50
Más de 300 hasta 3.000 KHz 0,75
Más de 3 hasta 30 MHz 1,00
Más de 30 hasta 300 MHz 0,50
Más de 300 hasta 1.000 MHz 0,20
Más de 1.000 hasta 3.000 MHz 0,10
Más de 300 GHz 0,01

En caso de compartición de frecuencias, al canon resultante de aplicar la fórmula anterior a cada sistema se aplicará un factor de corrección multiplicativo N/M, donde N es el número de móviles de cada sistema y M es el número total de móviles que comparten la frecuencia. En todo caso el mínimo de percepción en concepto de canon, incluso en el caso de autorizaciones temporales o altas habidas en el transcurso del año natural, será de 2.120
1.2.2 Los diversos circuitos obtenidos de un enlace radioeléctrico de tercera categoría que se prolongue a partir de uno o de ambos extremos del mismo, mediante una línea privada de Telecomunicación, estarán sujetos además al abono de los cánones fijados para las mismas en el apartado 2.1 del presente artículo.
1.2.3 Cuando el sistema sea únicamente unidireccional, el equipo emisor satisfará un canon de acuerdo con el punto 1.2.1 del presente artículo y además, por cada estación receptora 420
1.2.4 Autorizaciones temporales.
Se percibirá el canon proporcional al tiempo de la autorización computado por meses naturales enteros, con un mínimo de percepción de la dozava parte del canon anual que le corresponda.
1.3 Estaciones de aficionados.
1.3.1 Cánones anuales:
? Licencia de clase A 3.730
? Licencia de clase B 1.890
? Licencia de clase C 945
? Autorizaciones temporales 1.680
Los titulares de más de una licencia abonarán por cada una adicional el 75 por 100 del canon que corresponda a la de igual clase.
1.3.2 El canon por cada licencia adicional para familiar será el 75 por 100 del que corresponda a su propia clase.
1.4 Repetidores y radiobalizas de aficionados.
1.4.1 Por cada repetidor de amplia cobertura 5.250
1.4.2 Por cada repetidor de cobertura restringida 2.100
1.4.3 Por cada radiobaliza Exento
1.5 Estaciones radioeléctricas ERT-27.
1.5.1 Por cada equipo transmisor y receptor (transceptor) de radiocomunicaciones se percibirá un canon anual de 2.100
1.5.2 Autorizaciones temporales.
Se percibirá el canon proporcional al tiempo de la autorización, computado por meses naturales enteros con un mínimo de percepción de la dozavaparte del canon anual que le corresponda.
1.6 Bonificaciones.
Los cánones establecidos en el apartado 1.3.1 para lastres clases de licencias de aficionados y el apartado 1.5.1 para estaciones ERT-27, quedarán reducidos aun 10 por 100 de su importe total para los pensionistas, jubilados o personas mayores de sesenta y cinco años que previamente lo hayan solicitado.
Asimismo este beneficio será ampliado a las personas físicamente disminuidas o inválidas en grado de invalidez permanente, apreciable como consecuencia de reconocimiento médico en su caso, para lo que deberá aportar el correspondiente certificado acreditativo.
2. Líneas e instalaciones privadas de telecomunicación.
2.1 Líneas (obtenidas por medios propios).
2.1.1 Si de la línea se obtiene un único circuito, canon anual por kilómetro o fracción 240
2.1.2 Si por la instalación de equipos terminales debidamente autorizados se obtienen diversos canales, canon anual por cada kilómetro o fracción de alcance del circuito 1.200
2.2 Equipos (en líneas privadas obtenidas por medios propios).
2.2.1 Instalaciones de telemedida, telemando, telecontrol, telealarmas y teleseñal.Canon anual por cada equipo receptor 300
2.2.2 Instalaciones telegráficas privadas.
Canon mensual por cada gabinete destinado a la información.
En caso de redes telegráficas que utilicen elementos de conmutación automáticos para establecer los enlaces entre los gabinetes periféricos y el central, por el gabinete central 7.000
2.2.3 Instalaciones destinadas al servicio de telefotografía y telefacsímil.
Canon anual por cada gabinete de transmisión o recepción 5.400
Canon anual por cada gabinete de transmisión y recepción 10.800
2.2.4 Instalaciones de trasmisión y recepción de datos.
Canon anual por cada gabinete de transmisión o recepción 5.400
Canon anual por cada gabinete de transmisión y recepción 10.800
2.3 Autorizaciones temporales.
Se percibirá el canon proporcional al tiempo de la autorización, computado por meses naturales enteros, con un mínimo de percepción de la dozava parte del canon anual que le corresponda.
2.4 Asimismo, los cánones establecidos en el número 2 del presente artículo se reducirán en un 50 por 100 cuando los titulares de la autorización sean empresas periodísticas o agencias de información y cuando las instalaciones autorizadas se dediquen para el uso exclusivo de noticias o informaciones que hayan de publicarse o difundirse tanto en publicaciones legalmente reconocidas como a través de estaciones de radiodifusión o televisión.
3. Percepción de los cánones.
Los cánones anuales establecidos en el presente artículo serán percibidos siempre por años naturales e indivisibles, dentro del primer trimestre de cada año.
Sin embargo, en las nuevas autorizaciones que se produzcan a lo largo del año, así como en las ampliaciones, se percibirá durante este primer año el canon proporcional al tiempo de la autorización computado por meses naturales enteros, con un mínimo de percepción de la dozava parte del canon anual que le corresponda, salvo lo que se indica en el apartado 1.2.1 de este mismo artículo para las estaciones radioeléctricas de tercera categoría y lo establecido en las normas que regulan las estaciones ERT-27 para las autorizaciones otorgadas por primera vez, así como lo que disponen los puntos 3.1.1 y 3.2 del presente artículo.
Asimismo, en las bajas producidas se calculará igualmente el canon proporcional a los meses de vigencia de la autorización, siempre que la petición de baja se produzca dentro del plazo legal de abono de dicho canon (primer trimestre del año), no procediendo devolución alguna de las cantidades percibidas por haber rebasado este plazo.
Todos aquellos cánones a que se refiere el apartado 1.2 y 2 del presente artículo, que sean superiores a 50.000 pesetas, podrán satisfacerse a petición del interesado por trimestres naturales a razón del 25 por 100 de su total importe.
4. Tramitación de expedientes.
Tasas por una sola vez en concepto de derechos de tramitación en el momento de la iniciación de cada expediente: ? Autorizaciones administrativas por el uso privado de servicios y medios de telecomunicación o asignación de frecuencias 1.575
? Transferencia de titularidad, de ubicación o modificación de instalaciones (salvo para radioaficionados y estaciones ERT-27, que serán gratuitas) 735
? Peticiones de distintivos especiales para radioaficionados con carácter temporal 1.575
CAPÍTULO V Otras tasas y derechos Artículos 24 a 26
Artículo 24 Derechos por reconocimiento de equipos y teleimpresores.

Pesetas
1. Homologaciones y certificados de aceptación radioeléctrica.
Se abonará el 10 por 100 del precio del modelo objeto de homologación o certificación, con un mínimo de percepción de 6.000
2. Reconocimiento de teleimpresores.
Por el reconocimiento unitario de cada aparato 9.000
Artículo 25 Derechos y tasas por otros conceptos.

Pesetas
1. Direcciones registradas.
Tasa anual 6.000
2. Tarjeta de crédito.
Tasa de expedición 5.000
3. Guías télex.
3.1 Guía télex nacional.
Por cada ejemplar, independientemente del que se facilite a cada abonado al servicio télex 450
3.2 Guías télex internacional.
El importe a percibir por la venta de guías télex de otros países será en cada caso el establecido por las Administraciones respectivas.
4. Suministro de cintas magnéticas o listados de ordenador.
Por cada registro en soporte magnético o listado de ordenador 10
En todo caso, el mínimo de percepción será 5.000
5. Tasa de exámenes.
Para obtener cualquier clase de diploma para operar estaciones de radioaficionado 525
Artículo 26 Servicios especiales.

Pesetas
Con independencia de los reintegros correspondientes, se abonará:
1. Por cada copia de telegrama o giro nacional (ordinario o urgente) 650
2. Por compulsa de documentos relativos a los Servicios de Correos, Telégrafos o Telecomunicaciones 275
3. Por la gestión de facturación de comunicaciones internacionales del servicio radiomarítimo por armadores españoles 1,6 por 100 de la cantidad facturada
4. Por la suscripción anual al «Boletín Oficial de Comunicaciones» 2.100
5. Por la expedición de diploma a radioaficionados 420
6. Por cada duplicado expedido de autorizaciones, diplomas, licencias, o, en su caso, documentos relativos a los mismos 420
7. Tasa, por una sola vez, en concepto de derechos de tramitación de expedientes de homologación o certificado de aceptación radioeléctrica 1.500
DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los cánones establecidos en el presente Real Decreto no serán de aplicación hasta el 1 de enero de 1988, a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor. Los cánones temporales se percibirán dentro del período de que se trate.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Queda derogado el Real Decreto 1686/1986, de 1 de agosto, por el que se modifican determinadas tarifas postales y de telecomunicaciones, así como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda.

Se faculta al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para suprimir, modificar o adicionar cuantos artículos de los vigentes Reglamentos de los Servicios Postales y Telegráficos se vean afectados por el presente Real Decreto.

Tercera.

Dentro de sus respectivas competencias se faculta asimismo a la Secretaría General de Comunicaciones, Dirección General de Telecomunicaciones y Dirección General de Correos y Telégrafos, para desarrollar y dictar cuantas instrucciones requiera el cumplimiento de los preceptos contenidos en el presente Real Decreto.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de noviembre de 1987.

Dado en Madrid a 16 de octubre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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