Real Decreto 1686/1986, de 1 de agosto, por el que se modifican determinadas tarifas postales y de Telecomunicacion.

MarginalBOE-A-1986-21825
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La estructura que venian manteniendo las tarifas postales y de telecomunicacion durante los ultimos aÒos ha sido modificada como consecuencia de la creacion de La Secretaria General de Comunicaciones por Real Decreto 1209/1985, de 19 de junio, y asi, en las nuevas tarifas, los capitulos I, II y III recogen las relativas a la prestacion de los servicios postales, telegraficos y financieros, respectivamente, competencias atribuidas a La Direccion General de Correos y Telegrafos; El capitulo IV, los canones por autorizaciones administrativas o concesiones de estaciones, medios de transmision y servicios de telecomunicacion que competen a La Direccion General de Telecomunicaciones, y finalmente en el capitulo V se agrupa un conjunto de tasas y derechos por la prestacion de unos servicios atipicos realizados a traves de la propia Secretaria General de Comunicaciones y de las dos Direcciones Generales que de ella dependen. Con la modificacion de las actuales tarifas se pretende, por un lado, absorber parte de los incrementos producidos en los costes de explotacion y, por otro, corregir aquellos desajustes que se vienen produciendo en la demanda de determinados servicios.

Las tarifas postales experimentan un aumento del 7,17 por 100 y el 2,44 por 100 las telegraficas, lo que supone un media ponderada de incremento global del 5,99 por 100.

El incremento correspondiente a las tarifas telegraficas es tan solo el necesario para realizar los reajustes tecnicos precisos en el Ambito internacional, ya que no se ha estimado conveniente su modificacion al haber sufrido un incremento automatico del 12 por 100 por la entrada en vigor del iva.

Por lo que se refiere a los servicios financieros giro nacional , solamente se eleva la tasa fija de aquellos que el cliente solicita su entrega en efectivo en el domicilio del destinatario, en atencion a que las incidencias que supone para el personal que presta estos servicios aconsejan estimular, por via tarifaria, al usuario a utilizar las otras modalidades de giro ordinario y urgente, distintas de la entrega a domicilio de dinero en efectivo.

En cuanto a las tarifas aplicables a la prensa, no sufren incremento alguno, lo que significa seguir con el disfrute de tarifas verdaderamente privilegiadas.

Con el fin de recuperar una parte importante del servicio de paqueteria se eleva el peso de los paquetes hasta 20 kilogramos y, finalmente resaltar, asimismo, que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los usuarios de establecimientos hoteleros, gestorias, agencias de viaje, etc., podran utilizar los abonos telex cuya titularidad correspondan a dichos establecimientos, mediante el abono de un recargo que puede alcanzar hasta una 25 por 100 de las tarifas vigentes, recargo que quedara en beneficio del propio establecimiento.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda y de transportes, turismo y comunicaciones, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 1 de agosto de 1986, dispongo:

Capitulo primero Artículo 1

Tarifas postales

Articulo 1

Tarifas aplicables en el territorio nacional y en las art. 11.

Bonificaciones.

11.1 los periodicos y publicaciones periodicas editadas e impresas en EspaÒa y que reunen las condiciones para Circular con tal caracter en el servicio interior, asi como los libros, folletos, papeles de musica y mapas que no contengan otra publicidad que la que eventualmente figure en la cubierta o pagina de guarda, sea cual fuere el remitente, tendran una bonificacion del 50 por 100 sobre las tasas de impresos internacionales del articulo septimo.

11.2 las tasas y derechos a que se refieren los articulos 1. Y 2. Podran ser objeto de reduccion, que se concedera a los grandes usuarios en funcion del numero de envios, de su propia clasificacion u otras circunstancias que favorezcan a los servicios, quedando facultada La Direccion General de Correos y Telegrafos para conceder dichas bonificaciones.

11.3 las tasas postales a que se refiere el articulo 6. Podran ser objeto de reduccion cuando se trate de fines culturales, beneficos o de interes social, quedando facultada La Direccion General de Correos y Telegrafos para concertar dichas bonificaciones.

11.4 La Direccion General de Correos y Telegrafos podra establecer otros servicios de admision y entrega especiales, en base a los precios de mercado y previa concertacion con los usuarios de los mismos.

11.5 la correspondencia de segunda categoria remitida por empresas de venta por correo o por empresas de publicidad directa tiene una tarifa inferior debido a las contraprestaciones de clasificacion, codigo postal, etc.

Capitulo II tarifas telegraficas Artículos 12 a 21
Art. 12

telegramas y radiotelegramas.

Las tasas a percibir por los telegramas y radiotelegramas que se expidan art. 14.

Servicio publico telex desde abonos privados.

Se autoriza a los suscriptores de abonos al servicio telex, cuyo negocio tenga caracter publico (hoteles, Agencias de Viajes, gestorias, etc.), a transmitir mensajes de terceros, pudiendo establecer un recargo del 25 por 100 en la vigente tarifa por trafico, quedando dicho recargo en beneficio propio.

Previamente, el interesado solicitara autorizacion individual para prestar tal tipo de servicio a La Direccion General de Correos y Telegrafos, estando obligado a proveerse del oportuno aparato de medida y tarifas vigentes, asi como a fijar un anuncio en lugar visible de que este servicio con el recargo seÒalado se presta desde esa posicion telex.

Art. 15

Servicio fonotelex.

Art. 21

Recargos.

La expedicion de telegramas, radiotelegramas y avisos de servicio tasados, nacionales e internacionales, el uso de cabinas publicas telex, fonotelex y burofax y la ayuda de operador en comunicaciones telex con paises automatizados descritos en los articulos 12, 13, 15 y 16 tendran un recargo unitario de 150 pesetas por despacho, segun el siguiente horario y dia:

Domingos y festivos (1), las veinticuatro horas.

Laborables, de veintiuna a ocho horas.

(1) fiestas nacionales en cualquier oficina expedidora de EspaÒa.

Fiestas autonomicas en cualquier oficina expedidora de la autonomia.

Fiestas locales en cualquier oficina expedidorade la localidad.

Disposicion transitoria

Los canones establecidos en el presente Real Decreto no seran de aplicacion hasta el 1 de enero de 1987 a las concesiones y autorizaciones otorgadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Los canones temporales se percibiran dentro del periodo de que se trate.

Disposiciones finales

Primera. Queda derogado el Real Decreto 1146/1985, de 26 de junio, por el que se modifican determinadas tarifas postalesy de telecomunicacion, asi como cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda. Se faculta al Ministro de transportes, turismo y comunicaciones para suprimir, modificar a adicionar cuantos articulos de los vigentes reglamentos de los servicios postales y telegraficos se vean afectados por el presente Real Decreto.

Tercera. Dentro de sus respectivas competencias se faculta asimismo a La Secretaria General de Comunicaciones, Direccion General de Correos y Telegrafos y Direccion General de Telecomunicaciones, para interpretprimar, desarrollar y dictar cuantas instrucciones requiera el cumplimiento de los preceptos contenidos en el presente Real Decreto.

Cuarta. El presente Real Decreto entrara en vigor el dia 1 de septiembre de 1986.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1986.

Juan Carlos R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno, virgilio zapatero Gomez

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