Real Decreto 942/2005, de 29 de julio, por el que se modifican determinadas disposiciones en materia de hidrocarburos.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Agosto de 2005
MarginalBOE-A-2005-13335
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Comercio y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de febrero de 2005, aprobó el Acuerdo por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad.

En el apartado trigésimo segundo del citado acuerdo, se establece un mandato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para que presente un proyecto de real decreto de reformas para el impulso de la productividad en el sector energético, y en materia de hidrocarburos establece, en concreto, lo siguiente:

7. Modificar el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de gas natural, para que las empresas distribuidoras de gas natural mejoren la calidad y la facilidad de acceso a la información disponible por parte de los usuarios conectados a sus redes con el fin de facilitar a los usuarios finales el cambio de empresa suministradora.

8. Modificar el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de gas natural, con el fin de mejorar el contenido de la información de las facturas a los usuarios. 9. Modificar el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, con el fin de conseguir una mayor transparencia en los precios y condiciones de los servicios complementarios que las empresas distribuidoras prestan a las empresas comercializadoras. 10. Modificar el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, adecuando las fechas de publicación de las órdenes ministeriales que regulan el régimen económico del sector de gas natural a la disponibilidad de los datos para su cálculo y al procedimiento establecido.

En cumplimiento de lo dispuesto en el citado acuerdo del Consejo de Ministros, este real decreto realiza las modificaciones necesarias en la legislación para adecuarla a lo dispuesto en él. En este sentido, el real decreto recoge diversas medidas encaminadas a incrementar la transparencia y facilitar el cambio de empresa suministradora, especialmente para los clientes doméstico-comerciales y para las pequeñas industrias.

Entre las medidas adoptadas para la consecución del objetivo citado, cabe destacar la mejora de la información disponible tanto para los consumidores como para las empresas comercializadoras: se mejora la información que deben contener las facturas de gas natural emitidas por las empresas, de forma que con la información contenida en ellas sea posible realizar el cambio de suministrador. Al mismo tiempo, se mejora la información que las empresas distribuidoras deben tener disponible para los usuarios conectados a sus instalaciones, y se establece la posibilidad de acceder a dicha información mediante procedimientos telemáticos. Además, se incluyen medidas destinadas a incrementar la transparencia en los servicios complementarios que las empresas distribuidoras prestan a las comercializadoras de gas, de forma que aquellas deberán publicar en su página web las condiciones y precios en que prestan dichos servicios que deberán ser aplicados en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. En lo que respecta al régimen económico del sector de gas natural, se modifica la fecha límite para la publicación de las órdenes ministeriales correspondientes, que se adelanta al día 1 de enero, para hacer coincidir los periodos de cobros de las nuevas tarifas, peajes y cánones con el periodo correspondiente a la retribución. Asimismo, se clarifica la regulación en la materia relativa a las instalaciones receptoras comunitarias, de forma que las diferentes opciones de financiación de estas, además de contribuir a la extensión de las redes de gas natural, no constituyan obstáculo al cambio de suministrador. En relación al mercado de hidrocarburos líquidos, a partir del 1 de enero de 2009 se prohíbe la comercialización en todo el territorio nacional de las gasolinas de sustitución, y se deja un canal logístico abierto para la distribución de carburantes menos contaminantes. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Artículos primero y segundo

Hidrocarburos gaseosos

Artículo primero Modificación del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

El Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue:

1. Los derechos de alta son las percepciones económicas que pueden percibir las empresas distribuidoras de gas natural al contratar la prestación del servicio de suministro de combustibles gaseosos por canalización con un nuevo usuario. La empresa distribuidora inspeccionará la instalación receptora, una vez recibido el boletín del instalador autorizado y procederá, en su caso, a instalar y precintar el equipo de medida del usuario. Los derechos de alta son de aplicación a nuevos suministros y a la ampliación de los existentes. Estarán incluidos en estos derechos los servicios de enganche y verificación de las instalaciones. Los derechos de alta que perciba el distribuidor para un mismo tipo de consumidor tendrán el mismo valor, con independencia de que el nuevo suministro se contrate en el mercado regulado o en el mercado liberalizado.

Dos. Se añade un nuevo artículo 30 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 30 bis. Instalaciones receptoras comunes.

1. Las instalaciones receptoras comunes son la parte de la instalación receptora que es común a varios consumidores de gas natural e incluye las conducciones y accesorios comprendidos entre la llave del edificio o la llave de acometida si aquella no existe, excluida esta y las llaves de cada abonado. 2. Las empresas distribuidoras, con el fin de extender el suministro de gas natural, podrán promover la construcción de instalaciones receptoras comunes. Durante el periodo de amortización de estas, mantendrán su titularidad, en condiciones libremente pactadas entre las partes. 3. Los contratos entre las empresas distribuidoras y los usuarios finales en relación a las instalaciones receptoras comunes, deberán incluir al menos los siguientes datos: a) Importe que deberá abonar el usuario por el uso de la instalación, incluyendo su mantenimiento, así como su actualización a lo largo del tiempo. b) Periodos de facturación del citado importe. c) Plazo de reversión de las instalaciones a los consumidores. El citado plazo no podrá exceder en ningún caso el periodo de 20 años, contado desde la puesta en servicio de la instalación. d) Condiciones para la incorporación de nuevos clientes. e) En el contrato deberá figurar de forma explícita una cláusula que indique que las instalaciones se encuentran incluidas en el acceso de tercero y que la formalización del citado contrato no supone para el consumidor ningún compromiso respecto a la empresa que debe suministrarle el gas natural. f) Condiciones de mantenimiento de las instalaciones antes y después de su reversión a los usuarios. 4. La facturación por el uso de la instalación receptora común podrá realizarse junto con la facturación de los demás servicios que preste la empresa suministradora de gas, concepto que figurará de forma explícita en la factura. Además, se especificará que corresponden a los precios acordados en un contrato privado. 5. Las instalaciones receptoras comunes, con independencia de su titularidad, no tendrán la consideración de instalaciones de distribución. 6. Las empresas distribuidoras que promuevan la construcción de instalaciones receptoras comunes deberán llevar en su contabilidad interna cuentas separadas de esta actividad.

Tres. El apartado 2 del artículo 43 queda redactado como sigue:

2. Las empresas distribuidoras dispondrán como soporte del sistema de intercambio de información de una base de datos que contenga toda la información que permita hacer efectivo el cambio de suministrador. En esta base de datos, que estará permanentemente actualizada, deberán constar todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, con independencia de que tengan contrato de suministro vigente, y para cada uno de ellos se recogerán al menos los siguientes datos: a) Datos relativos al punto de suministro: 1.º Código de identificación del punto de suministro. 2.º Empresa distribuidora. 3.º Ubicación del punto de suministro: dirección, población y provincia. 4.º Presión de suministro. 5.º Características del punto de suministro: tarifa o peaje actual o previsto, caudal máximo contratado, en su caso. 6.º Fecha de la última revisión y de la última inspección de las instalaciones receptoras individuales, así como su resultado. 7.º Consumos de los dos últimos años y caudales medidos periodificados según facturación, y, en su caso, los caudales máximo y mínimo medidos con detalle mensual. 8.º Código identificador del equipo de medida. 9.º Características y propiedad del equipo de medida. 10.º Fecha del último movimiento de contratación del consumidor a efectos tarifarios. 11.º Fecha del último cambio de comercializador del consumidor. 12.º Perfil de consumo que se aplica al consumidor para la estimación del consumo. b) Datos relativos al consumidor: 1.º Datos del consumidor: nombre, dirección, NIF o CIF. 2.º Empresa que realiza el suministro y fecha de inicio del suministro por esta. 3.º Empresa que efectúa la medida. 4.º Fecha de salida del cliente de tarifa al mercado liberalizado, en su caso. 5.º Fecha de vuelta del cliente a tarifa, si se hubiese producido. La información recogida en el párrafo a) relativa al punto de suministro será accesible a todos los transportistas, distribuidores y comercializadores, y la información recogida en el párrafo b) relativa al consumidor sólo será accesible para este, mediante la presentación del código de identificación del punto de suministro y del NIF o CIF del consumidor o de cualquier otro dato que lo identifique formalmente. Asimismo, podrá acceder a la información recogida en el párrafo b) cualquier sujeto que presente la documentación anterior, así como una autorización expresa y por escrito del consumidor. No obstante lo señalado anteriormente, los consumidores podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. El código de identificación del punto de suministro se pondrá en conocimiento de la Comisión Nacional de Energía, a los efectos del desarrollo de sus funciones en relación con las propuestas de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural.

Cuatro. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 43, con la siguiente redacción:

4. Las empresas distribuidoras que tengan conectados a sus instalaciones más de 50.000 clientes y aquellas que estén por debajo del citado límite pero pertenezcan a un grupo de sociedades en las que figuren empresas distribuidoras que en total sumen más de 50.000 clientes pondrán a disposición de todos los usuarios conectados a sus redes la información a que se refiere el apartado 2, mediante procedimientos de acceso telemático. 5. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, así como el incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para llevar a cabo el cambio de suministrador, tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 44, con la siguiente redacción:

5. En los casos en que existan instalaciones receptoras comunes cuyo titular sea la empresa distribuidora y el consumidor se suministre a través de una empresa comercializadora, será la empresa comercializadora la que abone a la empresa distribuidora y facture por cuenta del distribuidor al cliente los derechos de cobro y obligaciones de pago, respectivamente, que correspondan.

Seis. El artículo 53 queda redactado como sigue:

Artículo 53. Contenido de las facturas.

1. Las facturas por la aplicación de tarifas, peajes y cánones expresarán todas las variables que sirven de base para el cálculo de la cantidad por cobrar. 2. Las facturas de las empresas distribuidoras a sus consumidores a tarifa y la de las empresas comercializadoras a sus consumidores deberán incluir, como mínimo, la siguiente información: a) Código de identificación universal del punto de suministro (CUPS). b) Fecha de emisión de la factura. c) Periodo al que corresponde la facturación y lecturas del contador en dicho periodo. d) Consumo de gas facturado para dicho periodo. e) Indicación de si el volumen facturado es real o estimado. f) Tarifas aplicadas y, en su caso, disposiciones oficiales en que se aprobaron y fechas de publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''. g) Factores de conversión de unidades aplicados, con su justificación. h) Descripción detallada de la regularización en caso de haberse realizado una estimación del consumo en periodos precedentes. i) Indicación de los porcentajes correspondientes a la imputación de costes destinados a la retribución del gestor técnico del sistema y la Comisión Nacional de Energía, en su caso. j) Teléfono de atención de urgencias. k) Historial de consumo facturado del punto de suministro durante los dos últimos años o desde la fecha disponible en caso de haberse iniciado el suministro por la empresa con posterioridad. l) En las facturas de los comercializadores a los consumidores, además, deberá figurar la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro. 3. Las facturas del titular de las instalaciones a los comercializadores y consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso de terceros a la red, por el término de conducción del peaje de transporte y distribución, contendrán como mínimo la información reflejada en el apartado anterior, excepto la de los párrafos j), k) y l). La facturación del titular de las instalaciones a los comercializadores podrá realizarse mediante una factura agregada y adjuntar el detalle de facturación con la información de cada cliente en formato electrónico. 4. El comercializador incluirá, en su caso, en su factura la cantidad correspondiente al alquiler de contadores al consumidor por parte del distribuidor. Dicho concepto deberá figurar detallado en la factura que presenten a sus clientes. En el caso de que el comercializador realice la facturación del alquiler de contadores, por cuenta del distribuidor, deberá figurar en el contrato del comercializador que este tenga con el consumidor. 5. El distribuidor estará obligado a comunicar a cualquier consumidor conectado a sus instalaciones que lo solicite el código de identificación universal del punto de suministro que le corresponde, junto con la información necesaria para facilitar el cambio de suministrador. 6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo tendrá la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.e) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo segundo Modificación del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural.

El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 8 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

8. Los sujetos con derecho de acceso podrán suscribir contratos para la utilización de otros servicios e instalaciones que incluyan servicios o condiciones distintas a los regulados en este real decreto, que serán libremente pactados entre las partes. Tales servicios serán ofrecidos a todos los sujetos que estuviesen interesados en ellos, en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias. Para ello, las empresas distribuidoras que ofrecen alguno de dichos servicios deberán publicar en su página web, de forma actualizada, los precios y condiciones en que ofrecen cada uno de ellos. Los ingresos derivados de estas actividades y los costes asociados a ellos no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución.

Dos. El primer párrafo del apartado 6 del artículo 16 queda redactado como sigue:

6. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, los costes fijos por retribuir para cada empresa o grupo de empresas para ese año, así como los valores concretos de los parámetros para el cálculo variable que les corresponda. La determinación de los costes por retribuir se realizará de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, y sin perjuicio de las altas y cierres de las instalaciones que se produzcan para el periodo considerado.

Tres. El apartado 3 del artículo 19 queda redactado como sigue:

3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará, antes del 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas transportistas por el ejercicio de esta actividad.

Cuatro. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 20 queda redactado como sigue:

5 El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a cada empresa distribuidora o grupo de empresas.

Cinco. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:

3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. La actualización anual se realizará de acuerdo con las principales magnitudes económicas y las mejoras en la productividad.

Seis. El segundo párrafo del artículo 23 queda redactado como sigue:

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponde percibir al gestor técnico del sistema por el ejercicio de esta actividad.

Siete. El artículo 24 queda redactado como sigue:

Artículo 24. Obligaciones de información.

1. Para determinar los costes reconocidos a cada instalación y la retribución correspondiente, las empresas comunicarán a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, antes del 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos referentes a las nuevas instalaciones puestas en servicio, ampliaciones, modificaciones, transmisiones y cierres correspondientes a los últimos 12 meses. Asimismo, deberán remitir las previsiones de compra y venta de gas para el suministro a tarifas para el año siguiente y los costes asociados a dicha actividad. 2. Las empresas distribuidoras de gas natural deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas, en la forma y detalle que esta determine, antes del día 1 de noviembre de cada año, las previsiones de los datos técnicos y económicos para el año siguiente, especificando, entre otros, las inversiones, el consumo y número de clientes suministrados, la capacidad contratada, las ventas y clientes incorporados, todo ello por nivel de presión, tipo de suministro y rango de volumen. Asimismo, se comunicará la evolución de los kilómetros de red, con indicación de las presiones. Las empresas distribuidoras de gas natural deberán, asimismo, comunicar a la citada Dirección General los costes correspondientes al suministro de gas al mercado a tarifa. 3. El gestor técnico del sistema deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la forma y detalle que esta determine, antes del día 1 de noviembre de cada año, los datos técnicos y económicos relativos al año anterior, imputables a la actividad de gestión técnica del sistema, así como su previsión para el año en curso. 4. A los efectos de comprobar la información anterior, las empresas transportistas, distribuidoras y el gestor técnico del sistema deberán realizar auditorías externas en las que se especificará cualquier otra información relevante habida durante el periodo correspondiente. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará los contenidos mínimos de las citadas auditorías y la periodicidad de realización de éstas.

CAPÍTULO II Artículo tercero

Hidrocarburos líquidos

Artículo tercero Modificación del Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes.

Se añade un párrafo al artículo 1.e) del Real Decreto 1700/2003, de 15 de diciembre, por el que se fijan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y el uso de biocarburantes, con la siguiente redacción:

A partir del 1 de enero de 2009, se prohíbe la comercialización en todo el territorio nacional de estas gasolinas de sustitución.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Cambio de un consumidor del mercado liberalizado al mercado regulado.

Los consumidores cuyo consumo anual de gas natural sea igual o superior a 100 millones de kWh sólo podrán solicitar el cambio del mercado liberalizado al mercado regulado transcurrido un periodo mínimo de permanencia en el mercado liberalizado de tres años.

La contabilización del periodo de tres años se iniciará con la entrada en vigor de este real decreto o en la fecha de cambio en el caso de que el paso al mercado liberalizado se realice con posterioridad a dicha entrada en vigor. La solicitud de cambio al mercado regulado se deberá realizar con una antelación mínima de seis meses a la fecha prevista de cambio de suministrador. El distribuidor contestará a la solicitud de cambio al mercado regulado en el plazo de un mes desde que la hubiese recibido, e indicará si la solicitud cumple las condiciones establecidas en el artículo 47.2 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, y, si se cumplieran dichas condiciones, procederá a efectuar el cambio al mercado regulado en la fecha solicitada. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará igualmente a la tramitación por los distribuidores de toda solicitud de consumidores con consumo anual igual o superior a 100 millones de kWh, a los que no se hubiera iniciado el suministro efectivo en el mercado regulado, ni tampoco notificado una respuesta favorable a su solicitud en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional segunda Nuevas altas en el mercado liberalizado y requisitos de transparencia.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe y una propuesta de procedimiento para la contratación de nuevos suministros directamente en el mercado liberalizado.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe y una propuesta que recoja los requisitos adicionales sobre acceso de terceros a instalaciones. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, la Comisión Nacional de Energía elaborará un informe y una propuesta de tarifas de alquiler de los equipos de telemedida y sus fórmulas de actualización.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Contratos de empresas distribuidoras en relación a las instalaciones receptoras comunes.

Las empresas distribuidoras que tengan en vigor contratos con usuarios por el uso de instalaciones receptoras comunes, de las que sean propietarias, deberán adaptar su contenido a lo dispuesto en el artículo 30 bis del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Además, cuando las empresas distribuidoras hayan sustentado los cánones por instalaciones receptoras comunes como carga de las escrituras públicas de división horizontal de las fincas, deberán realizar el levantamiento de dichas cargas a su costa, y proceder a la firma de los correspondientes contratos con la persona física o jurídica que deba responder del pago de la instalación receptora común, según los requisitos y plazos establecidos en este real decreto.

Disposición transitoria segunda Plazos para el cumplimiento de nuevos requisitos.

Las empresas distribuidoras deberán adecuar sus sistemas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43.4 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras deberán adaptar sus facturas a lo dispuesto en el artículo 53 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, antes de que transcurran seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Carácter básico.

Este real decreto tiene carácter básico de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 15.ª y 25.ª de la Constitución.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA

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