Decreto 3501/1972, de 30 de noviembre, por el que se modifican los artículos 32, 33, 34, 132 y 135 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Enero de 1973
MarginalBOE-A-1972-1903
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Vivienda
Rango de LeyDecreto

La Ley veinticinco/mil novecientos setenta y dos, de diecinueve de junio, sobre protección a familias numerosas; la siete/mil novecientos setenta y dos, de veinte de febrero, que aprobó los Presupuestos del Estado para mil novecientos setenta y dos, y la veintidós/mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo, aprobatoria del III Plan de Desarrollo Económico y Social, han introducido importantes modificaciones en las disposiciones contenidas en diversos artículos del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, haciéndose necesario incorporar a éste las normas reglamentarias correspondientes.

De otra parte, se estima preciso modificar el régimen establecido en el Reglamento para los alojamientos provisionales, permitiendo al Instituto Nacional de la Vivienda clasificarlos como viviendas de protección oficial cuando por las circunstancias sociales o por sus características puedan ser considerados como tales, limitando las situaciones interinas o en precario y permitiendo que los ocupantes puedan acceder a la propiedad de las mismas o bien a su disfrute en régimen de arrendamiento.

Por último, la experiencia aconseja limitar la utilización del contrato de acceso diferido a la propiedad a las Entidades de carácter oficial o benéfico, y facultar al adjudicatario para que, una vez adquirida la propiedad de la vivienda, pueda disponer de la misma, sin estar sometido a tal régimen, en cualquiera de las formas autorizadas en la legislación reguladora de las viviendas de protección oficial.

Por lo anterior, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

Los artículos treinta y dos, treinta y tres y treinta y cuatro del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio (en lo sucesivo Reglamento), quedarán redactados en la siguiente forma:

Artículo treinta y dos.

Cuando se. trate de atender necesidades de carácter social, en defecto de la iniciativa de los promotores expresados en el artículo veintidós, el Instituto Nacional de la Vivienda, previa aprobación del Ministro del Departamento, podrá encargar a cualquiera de las Entidades oficiales relacionadas en dicho artículo, la construcción de viviendas de protección oficial en la localidad que se estime preciso o bien llevar a cabo directamente la construcción de dichas viviendas de acuerdo con las normas aplicables a la contratación de Organismos Autónomos.

En ambos casos, el Instituto Nacional de la Vivienda financiará la ejecución de las obras con cargo a sus propios fondos, pudiendo alcanzar la totalidad del presupuesto protegible.

El encargo de promoción se efectuará mediante el correspondiente convenio entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la Entidad promotora, en el que se acordarán las condiciones en que se ha de efectuar el encargo.

En los encargos de promoción que se efectúen a las Corporaciones Locales, a la Organización Sindical por medio de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura, al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario o al Instituto Social de la Marina, estas Entidades percibirán un dos coma cinco por ciento del presupuesto de ejecución material en compensación de los gastos que el encargo les pueda comportar. El importe de este porcentaje se librará directamente a favor de la Entidad promotora a medida que se expidan las correspondientes certificaciones de obra ejecutada. proporcionalmente al importe de las mismas, en las que figurará como partida independiente.

Artículo treinta y tres.

Uno. Las viviendas construidas al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior podrán ser cedidas a sus beneficiarios en régimen de acceso diferido a la propiedad y excepcionalmente en régimen de venta o de arrendamiento. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá también cederlas a las Entidades y Organismos encargados de su construcción.

En cualquiera de ambos supuestos el beneficiario habrá de constituir en la vivienda cedida su domicilio habitual y permanente.

Dos. Cuando las viviendas sean cedidas en régimen de acceso diferido a la propiedad, la cesión se regulará por las normas establecidas en la sección quinta del capítulo VI de este Reglamento, con las especiales siguientes:

Primera. La cantidad total que el cesionario habrá de satisfacer se fijará por el Instituto Nacional de la Vivienda con arreglo a las normas contenidas en la sección cuarta del capítulo VI de este Reglamento, con aplicación, en su caso, de las deducciones reguladas en el apartado seis de este artículo.

Segunda. Para determinar las cuotas de amortización que ha de satisfacer el beneficiario se entenderá que el Instituto Nacional de la Vivienda ha concedido el setenta y cinco por ciento de la cantidad total que ha de reintegrar el cesionario, en concepto de anticipo sin interés, y el veinticinco por ciento restante como préstamo al cinco por ciento de interés anual.

Tercera. En concepto de entrega inicial a cuenta de la cantidad total a que se refiere la norma primera, el Instituto Nacional de la...

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