Decreto 1011/1972, de 21 de abril, por el que se modifican los artículos 8, 49, 50, 51 y 129 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Mayo de 1972
MarginalBOE-A-1972-610
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Vivienda
Rango de LeyDecreto

Con el fin de facilitar la promoción y el acceso a la propiedad do las viviendas de protección oficial destinadas a las familias con niveles de ingresos medios y modestos, resulta conveniente establecer un sistema de créditos a medio plazo para el promotor, y a largo plazo, para el comprador de la vivienda. Por consiguiente se estima preciso adaptar a este nuevo sistema las normas establecidas al respecto en el vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.

Asimismo, la reforma llevada a cabo por la Ley General de Educación de cuatro de agosto de mil novecientos setenta introduce esenciales modificaciones en los Centros de Educación General Básica y de Bachillerato, cuya programación se desarrolla en la Orden ministerial de diez de febrero de mil novecientos setenta y uno, influyendo de manera decisiva en la reserva de terrenos a que se obligaba a los promotores de viviendas de protección oficial en el primer párrafo del artículo ocho del Reglamento, por lo que se estima preciso armonizar tal precepto con las disposiciones citadas.

Por lo anterior, previo dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de abril de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

El párrafo primero del artículo ocho del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio (en lo sucesivo Reglamento), quedará redactado en la siguiente forma:

Los promotores de viviendas de protección oficial que se propongan construir grupos de más de doscientas cincuenta viviendas y no hubieren incluido en el proyecto correspondiente los edificios, instalaciones y servicios a que se refiere el primer párrafo del apartado D) del artículo anterior, vendrán obligados a reservar y ceder al Instituto Nacional de la Vivienda u Organismo que éste designe los espacios de terrenos precisos y aptos para su construcción y establecimiento, de acuerdo con las normas dictadas o que se dicten en lo sucesivo, siempre que el Instituto Nacional de la Vivienda lo estime necesario, teniendo en cuenta la situación, volumen e importancia de los grupos.

El párrafo tercero del artículo ocho citado...

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