Decreto 1375/1972, de 25 de mayo, por el que se modifican los capítulos IV y V del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces de 14 de noviembre de 1958.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Junio de 1972
MarginalBOE-A-1972-819
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas
Rango de LeyDecreto

El tiempo transcurrido desde la promulgación del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, y el carácter instrumental de esta disposición, han impuesto la necesidad de actualizar algunas de sus normas a fin de conservar y perfeccionar su eficacia ordenadora.

Era por tanto conveniente una nueva definición, más clara y matizada, de las posibles contravenciones en la materia, e imprescindibles la revisión y reajuste de la cuantía de las sanciones previstas por el citado Reglamento, sanciones cuya cuantía, en la práctica, había quedado desfasada y perdido toda su fuerza coactiva.

Por otra parte, la experiencia adquirida en la aplicación del propio Reglamento de Policía, de Aguas y sus Cauces y de los Decretos de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y seis y de once de julio de mil novecientos sesenta y ocho, dictados específicamente para las cuencas de los ríos Segura y Júcar, ha aconsejado asimismo introducir determinadas novedades en orden al perfeccionamiento del procedimiento sancionador en sentido estricto y a la fijación de los trámites concretos para hacer efectivas las responsabilidades por daños al dominio público, aspecto éste de singular importancia que tiene la debida regulación en este nuevo ordenamiento.

También ha parecido procedente incluir la enumeración de determinadas medidas de tipo material susceptibles de ser adoptadas, a fin de reforzar la eficacia de las sanciones pecuniarias, enumeración que, por su índole, no puede tener carácter exhaustivo.

Asimismo, la necesidad de asegurar el normal ejercicio de las facultades de inspección y ejecución, encomendadas en la materia a las Comisarías de Aguas, ejercicio que en ocasiones se ha visto dificultado maliciosamente por los contraventores, ha exigido la incorporación de una referencia expresa a las atribuciones de dichos Órganos en este aspecto con mención especial de la gravedad que puede entrañar cualquier entorpecimiento por parte de los administrados a dicho ejercicio, y de la colaboración calificada que, en determinados supuestos concretos, encontrarán los Comisarios Jefes de Aguas en las demás autoridades, preceptos estos sustancialmente incluídos en el Decreto para la cuenca del Segura, de quince de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Regulados así los aspectos más importantes en la materia, un elemental principio de simplificación y claridad impone no sólo ya la lógica derogación de los capítulos IV y V del vigente Reglamento de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sino de los Decretos dictados en su momento por las razones que en ellos se exponían para las cuencas del Júcar y Segura y del que, por extensión, se promulgó para la del Pirineo Oriental, toda vez que el contenido de los mismos se recoge de una manera sistemática en la disposición que se promulga.

En su virtud, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de abril de mil novecientos setenta y dos,

D I S P O N G O :

Artículo único

Los capítulos IV y V del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, quedarán redactados de la siguiente forma:

CAPÍTULO IV Contravenciones y sanciones Artículos 30 a 37
Artículo 30 Contravenciones.

Se considerarán contravenciones al presente Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces:

Uno. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas, sin perjuicio de que tal incumplimiento pueda dar lugar a la caducidad o revocación de las mismas.

Dos. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras y trabajos que modifiquen o puedan modificar el curso de las aguas públicas o el estado posesorio de los aprovechamientos de que sean objeto, aunque sea como consecuencia de avenidas extraordinarias.

Tres. La ejecución, sin autorización, en cauces o zonas de policía de cualquier tipo de obras o plantaciones y las de desviación de corrientes.

Cuatro. El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daño a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza o monda.

Cinco. La modificación de las obras sitas en los cauces y en las márgenes de los mismos, sin autorización para ello.

Seis. La derivación de aguas públicas de sus cauces, cualquiera que sea el medio que se emplee y el objeto a que se destinen, sin contar con la autorización administrativa necesaria, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir razonablemente la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre y cuando, en estos dos últimos supuestos, exista requerimiento previo de la Administración en contrario.

Siete. El riego, no autorizado, con aguas públicas.

Ocho. La instalación o el uso, no autorizados, de mecanismos generadores de energía mediante el aprovechamiento de caudales públicos.

Nueve. La extracción de áridos u otros productos existentes en cauces públicos y zona de policía, y el corte de árboles, raíces o arbustos en dichos cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa.

Diez. La ejecución de trabajos de alumbramiento de aguas subterráneas o la instalación de mecanismos para el aprovechamiento de las mismas sin la correspondiente autorización del Ministerio de Obras Públicas, que se efectúe, en terrenos de dominio público o a menos de cien metros de un río, alumbramiento, fuente o abrevadero público o de canales o acequias que deriven aguas públicas, así como de aquellos cauces que recojan dichas aguas sobrantes de riego o las procedentes de filtraciones, escorrentías o avenamientos. Todo ello sin perjuicio de las facultades de los servicios del Ministerio de Industria.

Once. La ejecución, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los terrenos, de obras clandestinas o abusivas de alumbramiento de aguas subterráneas, en aquella parte del territorio nacional en que para su realización se precise la previa autorización administrativa de los Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas.

Doce. Los vertidos, directos o indirectos, que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor por encima de los límites establecidos, en su caso, en las correspondientes autorizaciones de vertido.

Trece. La investigación u ocupación de un cauce público, sin autorización para ello.

Catorce. El incumplimiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo veintisiete del presente Reglamento en relación con los embalses destinados a poblaciones y con las disposiciones especificas dictadas sobre esta materia.

Quince. La navegación sin autorización legal o practicarla por personas que carezcan de título correspondiente para ello.

Dieciséis. El cruce de canales o cauces, en sitios no autorizados, por personas ganado o vehículos.

Diecisiete. La omisión de actos y servicios consignados en las disposiciones legales en materia de aguas a que se refiere este Reglamento, y el incumplimiento, en toda o en parte, de resoluciones administrativas de los Órganos del Ministerio de Obras Públicas.

Dieciocho. La desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas en el ejercido de las funciones conferidas por la legislación vigente siempre que no constituya alguna infracción de las anteriormente definidas.

Artículo 31 Gradación de la responsabilidad.

Para la gradación de la responsabilidad y determinación de las sanciones dentro de sus límites legales, las Comisarías de Aguas tendrán presentes, además de la naturaleza de la infracción, las circunstancias locales, las personales y económicas del responsable, su grado de malicia, especialmente en los casos de simulación, o, por el contrario, la existencia de simple negligencia o las consecuencias de la contravención y cualquier otra semejante.

Cuando existiendo resolución firme condenatoria por una infracción semejante se aprecie reincidencia, las sanciones que procedan podrán incrementarse hasta el límite fijado por este Reglamento.

Los cómplices y encubridores serán sancionados con multas que oscilarán entre la mitad y el...

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