Real Decreto 739/1983, de 9 de Marzo, por el que se modifican algunos articulos del Reglamento de armas.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Abril de 1983
MarginalBOE-A-1983-10144
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Interior
Rango de LeyReal Decreto

La aplicación del nuevo Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, durante el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, ha puesto de manifiesto la existencia en su texto de algunas deficiencias de redacción -imprecisiones, errores y omisiones- que, en materia tan delicada, se estima necesario subsanar formalmente, con objeto de perfeccionar el sistema de control de la tenencia y uso de armas por los particulares, instrumento imprescindible para garantizar la Seguridad Ciudadana. En su virtud, previo dictamen de la comisión Interministerial permanente de armas y explosivos, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de marzo de 1983, dispongo:

Artículo único Los preceptos que se reseñan del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, quedarán redactados en la forma que para cada uno de ellos se específica a continuación:
Artículo 5 7

Categoría.

El punto 2 quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 24

El párrafo primero quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 28

Se le añade un punto 9, redactado en los siguientes términos:

Artículo 48

El párrafo primero quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo 51

Quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo 53

El apartado b) quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo 65

Se añade, al final el párrafo siguiente:

Artículo 72

Quedará redactado en los siguientes términos:

Artículo 80

Se le añadirá al final el siguiente párrafo:

Artículo 91

El punto 6 quedará redactado en los siguientes términos:

<6. Los que deseen poseer armas de la 5 categoría y de la 9, 1, precisarán de permiso de armas, y de la 9., 3 permiso de armas para fusiles lanzacabos.

Será aplicable a los titulares de estos permisos lo dispuesto en el apartado anterior sobre autorizaciones temporales.>

Artículo 95

párrafo 7.

Quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo 98

El punto final del párrafo tercero quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo 100

Los apartados b), c) y d) quedarán redactados como sigue:

  1. las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, susceptibles de hacer fuego, y las de sistema "flobert" de hasta seis milímetros de calibre, requerirán para su tenencia y uso licencia especial -que podrá amparar un número ilimitado de estas armas- y la guía de pertenencia correspondiente a cada una, expedidas por la dirección General de La Guardia Civil. Salvo en los casos de festejos tradicionales -en los que, previa autorización del Gobernador Civil, se podrán utilizar en lugares públicos únicamente con pólvora-, estas armas se utilizarán exclusivamente en galerías o polígonos de tiro de concurso, para prácticas y competiciones, a cuyo efecto las armas largas y cortas de avancarga y las demás armas de la categoría 8., 2, precisarán la posesión de un certificado de Banco Oficial de pruebas para cada arma. Las de sistema "flobert" podrán ser utilizadas también en la explotación de puestos de tiro al blanco.

  2. las licencias de armas tipo e servirán como licencia especial de armas de avancarga y de las armas de la categoría 8., 2, así como las de las armas sistema "flobert" de hasta seis milímetros de calibre, expidiéndose la correspondiente guía de pertenencia por las mismas autoridades que cita el artículo 106. Asimismo dichas autoridades podrán expedir al personal a que se refiere el artículo 105 la autorización especial de coleccionista, comunicándolo, a efectos de control, al Registro Central de guías de la Guardia Civil.>

Artículo 104

Quedará redactado en la forma siguiente:

Con tal objeto, las federaciones españolas competentes o, en su caso las sociedades, organismos o particulares organizadores de los concursos, no integrados en aquéllas, con quince días de antelación, como mínimo, a la fecha de celebración. Solicitarán dichos permisos especiales de la dirección General de La Guardia Civil. Dicha dirección general facilitará a las federaciones, sociedades u organismos competentes del extranjero un modelo impreso de declaración que deberá ser rellenado por el interesado en participar en el respectivo concurso deportivo, en el que se hará constar el nombre del concursante, nacionalidad concurso en el que va a participar, punto de entrada y salida de España, número y clase de armas que porta, con expresión de su marca, calibre y número. La declaración deberá tener el visto bueno de la federación, sociedad u organismo correspondiente y deberá ser presentada en la intervención de armas del punto de entrada en España. La federación u organismo que realice el concurso correspondiente se responsabilizará de las armas de los concursantes durante su permanencia en los locales o recintos del mismo.

La dirección General de La Guardia Civil impartirá las instrucciones oportunas a las intervenciones de armas a fin de que éstas extiendan los correspondientes permisos especiales.

Corresponderá a la dirección General de La Guardia Civil resolver sobre las peticiones de tales permisos para los militares de ejércitos extranjeros presentadas a través del Consejo Superior de educación física y deportes de las Fuerzas Armadas.>

Artículo 105

Deberá comenzarse diciendo:

Artículo 129

El párrafo segundo quedará redactado en los siguientes términos:

Disposicion final

Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a la fecha de su publicación en el , salvo las modificaciones introducidas en los artículos 28, 51, 80 y 129, que entrarán en vigor una vez transcurrido un plazo de tres meses a contar desde dicha fecha.

Dado en Madrid a 9 de marzo de 1983.- Juan Carlos R.- El Ministro del Interior, josé barrionuevo Peña.

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