Real Decreto 1418/1991, de 27 de septiembre, por el que se modifican los artículos 52, 62 y 331 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Octubre de 1991
MarginalBOE-A-1991-24612
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

El cumplimiento por los administradores de Sociedades Anónimas y demás Entidades o empresarios, de su obligación de dar publicidad a las cuentas anuales, provoca, en determinada época del año, una aglomeración de presentantes en las oficinas del Registro Mercantil, con la consiguiente perturbación, sobre todo, para las personas que, por la concurrencia masiva, han de esperar para la entrega de los documentos.

Para facilitar la presentación en el Registro de los documentos contables se añade en el artículo 52 del Reglamento del Registro Mercantil otra excepción a los casos en que el Registrador ha de practicar el asiento de presentación de los documentos recibidos por correo, y para asegurar el cumplimiento del plazo previsto por la Ley de Sociedades Anónimas, se atiende a la fecha estampada por el funcionario de Correos en los propios documentos.

La ventaja de agilización que supone esta forma de presentación, exige un cierto rigor en la remisión, por lo que se impone que el envío se haga no sólo por correo certificado, sino también con fecha estampada oficialmente en las cuentas.

Por otro lado, y para facilitar la recogida del título, una vez despachado, se introduce en el artículo 62 del Reglamento, la obligación de comunicar la fecha en que el documento estará calificado y, en su caso, inscrito.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 27 de septiembre de 1991,

DISPONGO:

Artículo 1º

El apartado 1 del artículo 52 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, queda redactado así:

1. El Registrador no estará obligado a extender asiento de presentación de los títulos que reciba por correo o procedimiento análogo, excepto cuando estén remitidos en actuación de lo previsto en los artículos 46 y 331 o por autoridades judiciales o administrativas. No obstante, podrá extender el asiento. En caso contrario habrá de devolver el documento.

Artículo 2º

Se añade un último apartado al artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, con el siguiente texto:

6. El Registro comunicará el día en que el título podrá ser retirado por estar calificado y, en su caso, inscrito. En la comunicación se expresará el derecho que asiste al interesado de interponer recurso gubernativo cuando se atribuyan al título defectos que impidan su inscripción, así como del plazo para interponerlo.

Artículo 3º

Se añade un segundo apartado al artículo 331 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, con la siguiente redacción:

2. El envío de las cuentas podrá hacerse por el procedimiento que establece el apartado 3 del artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo y disposiciones complementarias, y los Registradores practicarán el asiento correspondiente. Se considerará cumplido el plazo establecido en el artículo 329 si la fecha que se consigne por el funcionario de correos está dentro del mismo. Los Registradores expresarán esta fecha en el asiento de presentación

.

Dado en Madrid a 27 de septiembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

TOMÁS DE LA QUADRA SALCEDO

Y FERNÁNDEZ DEL CASTILLO

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