Real Decreto 1100/1994, de 27 de mayo, por el que se modifican los artículos 5, 35 y 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Mayo de 1994
MarginalBOE-A-1994-12220
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

El presente Real Decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en tres materias.

La primera de las modificaciones se refiere a las retribuciones en especie del trabajo.

El último párrafo del artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determina que no tendrán la consideración de retribución en especie, entre otras, las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en , institución ésta regulada por el Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden de 30 de junio del mismo año.

No obstante lo anterior, la autoridad laboral viene aceptando como fórmulas válidas para cumplir con la obligación de establecer comedores de empresa, junto a las dos modalidades que de éstos contempla expresamente la normativa de 1938 -y que cabría denominar fórmulas directas de prestación del servicio- otras modalizaciones derivadas de la forma de prestación, es decir, fórmulas indirectas.

Corresponde ahora trasladar al campo tributario la citada ampliación jurídico-laboral, lo cual obliga a establecer las cautelas correspondientes con objeto de garantizar la equivalencia real de los diversos sistemas, de manera que ni se produzcan discriminaciones entre unos y otros ni se amparen a través de los mismos actuaciones ajenas al objetivo perseguido.

La segunda modificación se refiere a la deducción por inversión en vivienda habitual cuando dicha deducción trae su causa en la construcción.

Hasta ahora la consolidación de las deducciones practicadas exigía que la construcción de la vivienda habitual finalizase en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

Teniendo en cuenta la especial situación de crisis que últimamente ha experimentado parte del sector de la construcción, el Gobierno ha considerado oportuno habilitar, para ciertos casos excepcionales, dos fórmulas de ampliación del plazo general de finalización de las obras de construcción con objeto de no perjudicar a los inversores particulares que se han visto afectados por hechos ajenos a su voluntad.

Por último, el presente Real Decreto modifica el régimen de retenciones sobre los rendimientos de determinadas actividades profesionales con objeto de ajustar mejor sus pagos a cuenta con la cuota del impuesto.

En su virtud, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 98 y en la disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de mayo de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo primero Retribuciones en especie del trabajo.

El artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

Uno. No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el párrafo segundo de la letra g) del artículo 26 de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de estancia y manutención se regirán por lo previsto en el artículo 4 de este Reglamento.

Dos. Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, cuando consistan en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, se valorarán, como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente de capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos.

Tres. 1 A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que su cuantía no supere 900 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior existirá retribución en especie por el exceso.

  2. Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador.

  3. Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 4 de este Reglamento.

  4. Si para la prestación del servicio se entregasen al empleado o trabajador vales comida o documentos similares, además de los requisitos exigidos en el número anterior y cualquiera que fuera su emisor se observará lo siguiente:

    Deberán estar numerados, expedidos de forma nominativa y en ellos deberá figurar su importe nominal y la empresa emisora.

    Serán intransmisibles.

    No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

    Sólo podrán utilizarse en establecimientos de hostelería.

    La empresa que los entregue deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada uno de sus empleados o trabajadores, con expresión del número de documento y día de entrega.

  5. La cuantía señalada en el número 1. del punto anterior será susceptible de revisión por el Ministro de Economía y Hacienda.>

Artículo segundo Ampliación del plazo en la cons trucción de la vivienda habitual.

El artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

Uno. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

Construcción, cuando el sujeto pasivo satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

Dos. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

  1. La conservación o reparación. A estos efectos, se considerarán gastos de conservación y reparación:

    Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco y similares.

    Los de sustitución de elementos cuya inutilización sea consecuencia del funcionamiento o uso normal de los bienes en que aquéllos estén integrados, como el arreglo de calefacción, ascensor, bajadas de agua, fontanería y similares.

  2. La mejora, como el mobiliario, puertas de seguridad, instalación de contraventanas y similares.

  3. La adquisición de garajes, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta.

    Tres. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por otra vivienda anterior constituirá la base de cálculo la diferencia entre el precio de la nueva y el valor de las anteriores, en la medida que hubiesen sido objeto de deducción.

    Cuatro. Cuando por incumplimiento del plazo a que se refiere el segundo guión del apartado uno de este artículo se pierda el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo las cantidades deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria.

    Cinco. Si, como consecuencia de quiebra o suspensión de pagos, ambas judicialmente declaradas, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado uno de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado a otros cuatro años.

    En estos casos el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo segundo del artículo 34 de este Reglamento comenzará a contarse a partir de la entrega.

    Para que la ampliación prevista en este apartado surta efecto, el sujeto pasivo deberá presentar declaración por el impuesto correspondiente al período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial y acompañar a la misma tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier documento justificativo, de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

    En los supuestos a que se refiere este apartado el sujeto pasivo no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.

    Seis. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al sujeto pasivo y que supongan paralización de las obras no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere el segundo guión del apartado uno de este artículo, el sujeto pasivo podrá solicitar de la Administración la ampliación del plazo.

    La solicitud deberá presentarse en la delegación o administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

    En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años.

    A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá aportar la justificación correspondiente.

    A la vista de la documentación aportada, el Delegado o Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el sujeto pasivo.

    Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

    La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento.

    Cuando la administración no ampliase el plazo y, en consecuencia, se hubiera perdido el derecho a las deducciones practicadas, el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las cantidades deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria.>

Artículo tercero Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales.

El artículo 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1. del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, quedará redactado como sigue:

Uno. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante, el tipo de retención será del 8 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:

Representantes garantizados de "Tabacalera, Sociedad Anónima".

Recaudadores municipales.

Agentes de seguros que utilicen los servicios de subagentes.

Delegados territoriales procedentes del extinguido Patronato de Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas integrado en el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por Real Decreto 904/1985, de 11 de junio.

Dos. Se considerarán comprendidos entre los rendimientos de las actividades profesionales:

  1. En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las secciones segunda y tercera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

  2. En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por:

  1. Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales.

  2. Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato.

    Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales.

  3. Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. Si la relación de la que procede la remuneración fuese laboral o estatutaria, los rendimientos se comprenderán entre los derivados del trabajo.

    La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.

  4. Conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral.

    Tres. No se considerarán rendimientos de actividades profesionales las cantidades que perciban las personas que, a sueldo de una empresa, por las funciones que realizan en la misma vienen obligadas a inscribirse en sus respectivos colegios profesionales ni, en general, las derivadas de una relación de carácter laboral o dependiente. Dichas cantidades se comprenderán entre los rendimientos del trabajo.>

Disposición transitoria única
  1. Lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será de aplicación a aquellos sujetos pasivos que hubiesen incumplido el plazo previsto en el segundo guión del apartado uno de dicho artículo a partir de 1 de enero de 1993.

  2. Los sujetos pasivos que hubiesen incumplido el plazo previsto en el segundo guión del apartado uno del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante 1993, y por aplicación de lo dispuesto en el apartado seis del mencionado artículo deseen acceder a la ampliación en él prevista deberán proceder como sigue:

    Al tiempo de presentar su declaración por el impuesto correspondiente al ejercicio 1993, regularizarán su situación tributaria, sumando la cuota del impuesto devengada en el ejercicio citado, las cantidades deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2, b), de la Ley General Tributaria.

    Presentarán la solicitud de ampliación durante los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

    Las solicitudes se tramitarán de acuerdo a lo señalado en el apartado seis del artículo 35, debiendo considerarse desestimadas las que no fuesen contestadas expresamente en el plazo de tres meses.

    Si la Administración ampliase el plazo, el sujeto pasivo podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación.

  3. Los sujetos pasivos que hubiesen imcumplido el plazo previsto en el segundo guión del apartado uno del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas durante el período que media entre el 1 de enero de 1994 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, y que por aplicación de lo dispuesto en el apartado seis del mencionado artículo deseen acceder a la ampliación en él prevista, deberán presentar la solicitud de ampliación durante los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.

    Las solicitudes se tramitarán de acuerdo a lo señalado en el apartado seis del artículo 35, pudiendo entenderse desestimadas las que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

  4. Los sujetos pasivos a quienes fuese de aplicación la prórroga automática prevista en el apartado cinco del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que hubiesen presentado su declaración por el ejercicio 1993 con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán instar la restitución de lo indebidamente ingresado o, en su caso, la rectificación de su declaración-liquidación, conforme a lo previsto en el artículo 8 y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 27 de mayo de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

PEDRO SOLBES MIRA

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