Ley 129/1962, de 24 de diciembre, por la que se modifican algunos artículos del Estatuto de Clases Pasivas de 22 de octubre de 1926.

MarginalBOE-A-1962-24434
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Los estudios que de forma continua se vienen realizando para dar a la vigente legislación de Clases Pasivas un sentido más actual y beneficioso, siguiendo un constante criterio de generosidad, ponen de manifiesto la conveniencia de ir modificando gradualmente algunas disposiciones, bien suprimiendo conceptos, como el de mesadas de supervivencia, convertido ya por el transcurso del tiempo en algo anticuado y en pugna con la actual amplia tendencia de la previsión social, bien retocando cláusulas en exceso restrictivas, como algunas limitaciones en las cuantías de percepción; por ejemplo, en las dotes a huérfanas que contraen matrimonio, concesiones hasta la fecha establecidas en una cifra máxima que permanecía invariable, pese a los aumentos que han experimentado las pensiones.

Asimismo la radical transformación que en la cuantía de las pensiones se viene produciendo por disposiciones sucesivas, muy especialmente por la Ley de Actualización de Haberes pasivos, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, ha alterado las condiciones que, en su día, indujeron a algunos pensionistas a optar por un determinado haber pasivo, lo que, sin duda, aconseja facilitar una nueva opción, posibilidad ya prevista en la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, cuyo contenido queda incorporado al correspondiente precepto legal del Estatuto de Clases Pasivas.

Por otra parte, resulta procedente derogar la Ley de nueve de mayo de mil novecientos cuarenta y dos sobre anticipos a cuenta de haberes pasivos, disposición que tuvo plena eficacia para paliar situaciones de congestión administrativa en la época inmediatamente posterior al final de la guerra de Liberación, pero que hoy día carece realmente de aplicación y puede considerarse como prácticamente en desuso.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Los artículos quince, treinta y ocho, cuarenta y siete, ochenta y seis y noventa y cinco del Estatuto de Clases Pasivas, de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, quedarán redactados en la siguiente forma:

Artículo quince.

Los empleados civiles y militares que hubiesen prestado diez años de servicios efectivos al Estado, con arreglo a lo establecido en el número primero del artículo quinto y en el número primero del artículo octavo, y consolidado un sueldo regulador a tenor de los artículos dieciocho y diecinueve, causarán en favor de sus familias pensión vitalicia, consistente en el veinticinco por ciento del expresado regulador.

Cuando no se hubiesen completado diez años de servicios efectivos y se hubiera consolidado el regulador, todo ello en las condiciones y con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, los empleados civiles o militares causarán en favor de sus familias pensión temporal en la cuantía del veinticinco por ciento del regulador, por un número de años igual al de servicios abonables, a contar desde el fallecimiento del causante, computándose como año entero la fracción de anualidad y con un mínimo de cinco años de percepción, siempre que se conserve la aptitud legal para el cobro.

Será requisito indispensable para tener derecho que se establece en el párrafo anterior que el causante haya prestado, al menos, un año de servicios efectivos y abonables sin solución de continuidad, salvo que dicho tiempo no haya podido completarse por fallecimiento en servicio activo.

Artículo treinta y ocho.

Los empleados civiles o militares que hubiesen prestado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo veinticuatro, menos de veinte años de servicios efectivos al Estado y consolidado, conforme a los artículos veinticinco a veintinueve, un sueldo regulador causarán en favor de sus familias pensión temporal del quince por ciento del expresado regulador, a contar desde el fallecimiento del causante, por un número de años igual al de servicios abonables prestados, computándose como año entero la fracción de anualidad y con un mínimo de percepción de cinco años, siempre que se conserve la aptitud legal para el cobro.

Será requisito indispensable para tener el derecho que se establece en el párrafo anterior que el causante haya prestado, al menos, un año de servicios efectivos y abonables sin solución de continuidad, salvo que dicho tiempo no haya podido completarse por fallecimiento en servicio activo.

Artículo cuarenta y siete.

Las viudas, huérfanas o, en su caso, las madres viudas pobres de los empleados civiles o militares ingresados al servicio del Estado desde primero de enero de mil novecientos diecinueve, comprendidos en este capítulo y que reúnan las condiciones que exigen los artículos veinticuatro y veinticinco al veintinueve, tendrán derecho, si los causantes completaron diez años de servicios efectivos, a la pensión vitalicia de los veinticinco céntimos del sueldo regulador.

Cuando no se hubieran completado diez años de servicios y se hubiera consolidado un sueldo regulador, todo ello en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, los empleados civiles o militares causarán en favor de sus familias pensión temporal en la cuantía del veinticinco por ciento de dicho regulador, por un número de años igual al de servicios abonables, a contar desde el fallecimiento del causante, computándose como año entero la fracción de anualidad y con un mínimo de percepción de cinco años, siempre que se conserve aptitud legal para el cobro.

Artículo ochenta y seis.

Las huérfanas solteras que, hallándose en el goce de una pensión vitalicia, contrajeran matrimonio antes de cumplir cuarenta años de edad recibirán del Tesoro una dote equivalente a doce mensualidades de la pensión o parte de ella que estuvieran percibiendo.

Artículo noventa y cinco.

En los casos en que asista a una persona derecho a más de una pensión de las que, según el artículo siguiente, no son compatibles, o de que, estando en el disfrute de una, nazca el derecho a otra, podrá optar, dentro de los plazos establecidos en el artículo noventa y dos, por la que estime más beneficiosa, o permutar la ya concedida por la nueva, sin que este derecho de opción pueda ejercitarse más de una vez.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando por disposiciones legales de carácter general resulte alterada la cuantía de las pensiones de Clases Pasivas, las personas que en su día ejercieron el derecho de opción podrán volver a optar de nuevo, por una sola vez, dentro de un plazo igual al previsto en el artículo noventa y dos, contado desde la publicación de la disposición legal de que se trate.

En los casos de permuta u opción, el abono de la pensión permutada comenzará desde el día en que se presente la instancia solicitando la permuta, previa liquidación y deducción de las cantidades percibidas desde esa fecha por cuenta del anterior señalamiento.

Se entenderá ejercitado el derecho de opción cuando así se manifieste expresamente, o cuando, hallándose en el disfrute de determinada pensión, se solicite otra distinta.

Artículo segundo

El artículo ciento cuarenta y siete del Reglamento de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete quedará redactado en la forma siguiente:

Artículo ciento cuarenta y siete.

La dote establecida en el artículo ochenta y seis del Estatuto a favor de la huérfana soltera que contraiga matrimonio antes de los cuarenta años se solicitará por el marido mediante instancia, que se presentará en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, a la que se acompañará certificación del acta de matrimonio.

El Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, como ordenador del pago, trátese de pensiones civiles o militares, acordará la concesión de la dote en la cuantía que proceda.

Artículo tercero

Los empleados y obreros del Estado que no estén retribuidos de forma que permita el abono de tiempo a efectos de las pensiones reguladas por el Estatuto de Clases Pasivas, tendrán los derechos que les correspondan por el régimen de Seguros Sociales, conforme a la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho y sus disposiciones complementarias.

Artículo cuarto

Quedan subsistentes los mínimos de percepción de haberes pasivos fijados en el artículo primero, párrafo uno, de la Ley número cincuenta y siete, de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta.

Artículo quinto

Uno. Quedan derogados los artículos veinte, cuarenta y cuarenta y ocho del Estatuto de Clases Pasivas, de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, y los artículos ochenta y ocho, ochenta y nueve, ciento sesenta y uno, ciento setenta y cinco, ciento setenta y nueve y doscientos doce del Reglamento de veintiuno de noviembre de mil novecientos veintisiete.

Dos. Quedan derogadas, a partir de primero de enero de mil novecientos sesenta y tres, la Ley de nueve de mayo de mil novcientos cuarenta y dos y las disposiciones dictadas para su ejecución referentes a la concesión de anticipos a cuenta de haberes pasivos. En consecuencia, se suspenderá desde la misma fecha el pago de los anticipos concedidos y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado los créditos destinados al pago de estas atenciones.

Tres. Queda derogada asimismo la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintiséis de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.

Artículo sexto

Lo dispuesto en la presente Ley en cuanto a las clasificaciones de haber pasivo y a la concesión de las dotes será de aplicación a partir de los acuerdos que se dicten desde primero de enero de mil novecientos sesenta y tres, sin que en ningún caso proceda la revisión de acuerdos o resoluciones anteriores, sean o no firmes, para adaptarlos a lo que en esta Ley se establece.

Artículo séptimo

El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos precisos para la efectividad de lo que en esta Ley se dispone y queda autorizado para dictar las disposiciones que convengan a su mejor cumplimiento.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

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