Real Decreto 420/2011, de 25 de marzo, por el que se modifican determinados artículos del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del 2010.

MarginalBOE-A-2011-5464
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010 establece, en el capítulo III, disposiciones relativas para la asignación de derechos, indicándose, como plazo de presentación de la solicitud única y comunicación de alegaciones a los derechos provisionales asignados, el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de cada año.

Por otro lado, el capítulo IV de dicho real decreto, establece disposiciones relativas a la reserva nacional de derechos de pago único. En concreto, en su artículo 23.1, se determina que el plazo de presentación de la solicitud de derechos a dicha reserva nacional está comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de cada año ya que, a fin de permitir a los solicitantes disponer de un plazo ajustado a las necesidades de la campaña, se hacen coincidir las fechas con la presentación de la solicitud única de las ayudas de la Política Agraria Común.

El plazo de presentación de la solicitud única de la campaña 2010 fue ampliado hasta el 14 de mayo de 2010, inclusive, por la Orden ARM/762/2010, de 26 de marzo, por la que se amplía el plazo de presentación de la solicitud única del artículo 99.2 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, para el año 2010.

En vista de lo acontecido en 2010 y en previsión de que se puedan repetir las mismas circunstancias en las campañas 2011 y 2012, en lo se refiere a la conveniencia de ampliación del plazo de presentación de la solicitud única, y obedeciendo dicha posibilidad a la previsión recogida en el Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, procede modificar el plazo tanto para la comunicación de alegaciones a los derechos provisionales asignados como para la solicitud de derechos de la reserva nacional, y condicionarlo al periodo de presentación de la solicitud única de cada año.

Por otra parte, en el Capítulo III del citado real decreto, se establecen disposiciones relativas a la asignación, comunicación y condiciones generales de las alegaciones a los derechos de ayuda provisionales correspondientes al año 2010 y 2012. Con objeto de recoger también la integración en el régimen de la prima al arranque de viñedo con efecto 2011, es conveniente completar los artículos 14, 15 y 16 para incluir las disposiciones correspondientes a esa campaña.

En cuanto a la reserva nacional, el Capítulo IV establece las disposiciones aplicables. En los artículos 23.2 y 24 se recogen los casos de acceso a la reserva nacional, así como las condiciones generales que deben cumplir los solicitantes de derechos de la reserva nacional.

Con objeto de unificar los criterios y asegurar una actuación homogénea en todo el territorio nacional para la concesión de derechos procedentes de la reserva nacional, es conveniente completar sus condiciones generales de acceso, así como establecer condiciones específicas para cada uno de los supuestos recogidos en el artículo 23.2 que continúen en vigor en la campaña 2011 y siguientes. Por tanto, se introduce una nueva disposición relativa a las condiciones específicas que deben cumplir las solicitudes según el caso de reserva nacional de que se trate, en la que se detallan los criterios objetivos que garantizan la igualdad de trato entre los agricultores y que evitan cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, en aras de lograr una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes y proporcionar una mayor información a los solicitantes sobre los requisitos que deben cumplir para el acceso a la reserva nacional según su solicitud.

En relación con los derechos derivados del chequeo médico, el Reglamento (CE) n.º 1250/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 73/2009 por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, modifica el artículo 64 del Reglamento 73/2009 y establece disposiciones que contemplan la situación de aquellos agricultores, arrendatarios de derechos de pago único en el primer año de integración de la ayuda acoplada, que percibieron dicha ayuda en el periodo de referencia, y a los que corresponde recibir nuevos derechos de pago único por el desacoplamiento de los sectores del chequeo médico a excepción de los sectores ganaderos, pero que sólo disponen de las superficies y derechos de pago único ligados al arrendamiento. Teniendo en cuenta que todas, o parte, de las hectáreas del agricultor que pueden optar a la ayuda se han utilizado ya para justificar los derechos arrendados, se hace necesario, para poder concederles los pagos a los que tienen derecho, el establecer un nuevo tipo de derecho de pago único, denominado «derecho excepcional», que no precisa ser justificado mediante su activación con hectáreas admisibles, siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos al efecto. En vista de lo cual, se incluyen las disposiciones correspondientes en el texto.

Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.° 1782/2003 del Consejo, ha sido derogado por el Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 octubre 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. En consecuencia procede la sustitución del Reglamento en el texto.

Por último, advertidos ciertos errores en la redacción y referencias a artículos, se aprovecha la ocasión para la oportuna corrección del texto.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, queda modificado como sigue:

Uno. En el artículo 4 se añade al párrafo a) lo siguiente:

3.º Derechos excepcionales: Los asignados por aplicación del apartado 2 del artículo 64 del Reglamento n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, a aquellos agricultores arrendatarios de derechos de pago único en el primer año de integración de la ayuda acoplada, siempre y cuando:

i. no dispongan de otros derechos de pago único en propiedad,

ii. hayan recibido importes provisionales procedentes del desacoplamiento de los sectores del chequeo médico a excepción de los sectores ganaderos,

iii. tras la justificación de los derechos arrendados con la superficie del arrendamiento en la solicitud única correspondiente al primer año de la integración de la ayuda acoplada, no dispongan de superficie admisible suficiente para incorporar los citados importes provisionales con el límite reglamentario de 5.000 €/derecho.

Como excepción al artículo 9.3 del Real Decreto 66/2010, de 29 de enero de 2010, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y la ganadería, los derechos excepcionales podrán ser justificados sin la declaración de las correspondientes hectáreas admisibles, siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 de este real decreto.

Dos. En el artículo 7 se añade el apartado 5 relativo a las normas que se aplican a los derechos excepcionales:

5. Los derechos excepcionales a los que se refiere el apartado a) del artículo 4, estarán sometidos a la aplicación de las siguientes restricciones:

a) El número de derechos excepcionales justificados en un año determinado no deberá superar el número de derechos de pago justificados con hectáreas admisibles;

b) La condición de excepcionalidad dejará de aplicarse a partir del primer año en el que el agricultor del sector de que se trate declare un número de hectáreas suficientes para justificarlos total o parcialmente;

c) Los derechos excepcionales asignados se justificarán para el número de hectáreas admisibles que puedan optar a la ayuda con anterioridad a cualquier derecho de pago recibido posteriormente por el agricultor mediante cesión.

Tres. Se sustituye la redacción del artículo 14, añadiendo disposiciones relativas a la asignación de derechos provisionales y definitivos y solicitud de admisión correspondiente al año 2011, en los siguientes términos:

1. Los derechos provisionales correspondientes al año 2010 se asignarán antes del 30 de noviembre de 2009, en el caso de la destilación de alcohol de uso de boca, trigo duro, herbáceos, olivar, ovino-caprino y cítricos; y del 1 de enero de 2010, en el caso de la prima al arranque de viñedo. La asignación provisional se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2010 para que puedan formular alegaciones. Los derechos provisionales correspondientes al año 2011 se asignarán antes del 1 de enero del 2011, y la asignación se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2011 a efectos de que puedan formular alegaciones. Los derechos provisionales correspondientes al año 2012 se asignarán antes del 30 de noviembre de 2011, y la asignación se comunicará a los interesados antes del 31 de enero de 2012 a efectos de que puedan formular alegaciones.

Si un productor no poseyera derechos de pago único en el momento de la asignación de los derechos provisionales descritos en el párrafo anterior, se le comunicarán únicamente los importes provisionales de referencia que se tendrán en cuenta en la asignación de los derechos definitivos de pago único a realizar una vez se determine la superficie admisible de la campaña correspondiente.

2. Los derechos definitivos de pago único a establecer en el año 2010 se calcularán tras finalizar el periodo de valoración de alegaciones y se asignarán a más tardar, el 31 de diciembre de 2010, siempre que el productor se encuentre en alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 3.1. Los derechos definitivos a establecer en el año 2011 se asignarán de manera definitiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. Así mismo, los derechos definitivos a establecer en el año 2012 se asignarán de manera definitiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.

3. Todos aquellos agricultores a los que se les vayan a asignar derechos y que no posean en propiedad derechos de pago único previos en el momento de presentar su solicitud única o que pertenezcan a sectores que se incorporan por primera vez al régimen de pago único y, concretamente en el año 2010, 2011 y/o 2012, los agricultores que reciban derechos en propiedad en base a los artículos 9, 10 y/o 11 deberán solicitar, en la comunidad autónoma en la que presenten la solicitud única el año de integración del correspondiente sector, la admisión al régimen de pago único para poder participar en el mismo y recibir la asignación de derechos definitivos que les corresponda.

Cuatro. Se modifica el artículo 15 de la siguiente forma.

a) En el apartado 3 se sustituye la frase:

… ante la autoridad competente, del 1 de febrero al 30 de abril de 2010 en el caso de los derechos provisionales asignados con efectos 2010, o del 1 de febrero al 30 de abril de 2012 en el caso de los derechos provisionales asignados con efectos 2012, alegaciones, que contendrán al menos, la información detallada en el anexo II…

Por la siguiente:

… ante la autoridad competente, en el plazo de presentación de la solicitud única de cada año en el caso de los derechos provisionales asignados con efectos 2010, 2011 ó 2012 según corresponda, alegaciones, que contendrán al menos, la información detallada en el anexo II…

b) El apartado 4 queda redactado de la siguiente forma:

4. A efectos de poder calcular los derechos definitivos los agricultores que se acojan a lo establecido en los artículos 17 a 20 deberán comunicar a la comunidad autónoma donde presenten su solicitud única, por cualquiera de las formas posibles, incluidas las electrónicas y en los modelos que ésta establezca, los datos y documentos que se relacionan en los anexos II a V antes del último día del plazo de presentación de la solicitud única correspondiente al 2010, 2011 y 2012 según corresponda a los derechos provisionales asignados en 2010, 2011 ó 2012 respectivamente.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, quedando de la siguiente forma:

1. Los agricultores a los que en los años 2010, 2011 y 2012, se les comunique la concesión de derechos provisionales de pago único como consecuencia de la incorporación al mismo de los regímenes de ayuda relacionados en este real decreto, podrán presentar alegaciones a esta concesión en el periodo de presentación de la solicitud única del año correspondiente.

Seis. Se modifica el artículo 21 del siguiente modo:

a) Se modifica el título del artículo como sigue:

Contratos de arrendamiento en el año de asignación de los derechos de pago único procedentes de los sectores relacionados en el artículo 3.1.b), de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009, de la Comisión, de 29 de octubre, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

b) El apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:

Los arrendamientos de tierras vigentes el año de asignación de los nuevos derechos de ayuda consecuencia de la incorporación de nuevos sectores al régimen de pago único, podrán considerarse arrendamientos con tierras siempre que exista alguna cláusula en un contrato de arrendamiento que prevea la cesión de un número de derechos que no rebase el número de hectáreas arrendadas y cumpla con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre.

Siete. Se modifica el artículo 23 en los siguientes términos:

a) En el apartado 1, se sustituye la primera frase por la siguiente:

Los agricultores que deseen solicitar derechos de pago único con cargo a la reserva nacional, deberán presentar dicha solicitud, junto con la información mínima establecida en el anexo VI, en el plazo de presentación de la solicitud única de cada año y ante la autoridad competente correspondiente, conforme a lo establecido en el real decreto de la campaña en cuestión.

b) En el apartado 2.c.1.º) se sustituye del texto la frase:

… y beneficiarios de derechos de reserva nacional de programas ganaderos, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción.

Por la siguiente redacción:

… y beneficiarios de derechos de la reserva nacional de programas ganaderos que los hubieran recibido de manera previa al inicio del plazo de presentación de la solicitud a la reserva nacional y además que no hayan recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción y que mantengan la actividad ganadera.

Ocho. Se modifica el artículo 24 en los siguientes términos:

a) El apartado 1 queda redactado de la siguiente forma:

1. Los solicitantes de derechos de la reserva nacional de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo anterior deberán, en todos los casos, ser agricultores que ejercen la actividad agraria y disponer de hectáreas admisibles a efectos del pago único para que los derechos de pago único se les puedan asignar en base a dichas hectáreas. En ningún caso el número de derechos normales de ayuda concedidos, procedentes de la reserva nacional, podrá exceder del número de hectáreas que posee el agricultor para justificar sus derechos de pago único y respecto a las cuales no tiene ningún derecho de ayuda.

Se entenderá que un agricultor ejerce la actividad agraria cuando presente en la campaña de que se trate o en su caso, en campañas anteriores, la correspondiente solicitud de ayudas o mediante el justificante de estar dado de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria, según la legislación vigente, o bien a través de la declaración de la renta en la que figuren ingresos por actividad agraria.

En lo que se refiere a los datos relativos a la Seguridad Social y a la declaración de la renta, el interesado podrá autorizar a la Administración competente para que recabe directamente dichos datos, sin necesidad de que aquél deba aportar documentos justificativos de los mismos [art. 35 f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común].

b) Se añade el siguiente apartado y pasa a enumerarse como el apartado 2.

2. Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional deben estar en poder del solicitante en el momento de presentar la solicitud única de la campaña que corresponda con la solicitud de derechos a la reserva nacional realizada y, por tanto, deben figurar en la misma. En el caso del sector ovino/caprino, las unidades de producción por las que se solicita a la reserva nacional podrán no figurar en la solicitud única pero sí deberán constar en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a la fecha de finalización del plazo de la solicitud única.

c) Los apartados 2 y 3, cambian su numeración y se convierten en los apartados 3 y 4 respectivamente.

d) Se añade el siguiente apartado:

5. Los derechos de la reserva nacional se asignarán en función de las unidades de producción admisibles y determinadas respecto de las cuales el beneficiario no tuviera ya derechos de ayuda y que, en su caso, figuran en su solicitud única.

Nueve. Se añade un nuevo artículo 24 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 24 bis. Condiciones específicas de la reserva nacional.

Podrán acceder a la reserva nacional los agricultores que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 23.2, que cumplan las condiciones generales establecidas en el artículo 24, y siempre que cumplan, en cada caso, las siguientes condiciones:

1. Nuevos agricultores que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 se septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), iniciando su actividad en alguno de los sectores que ya estén incorporados en el régimen del pago único.

a) Para ser considerado nuevo agricultor, el solicitante no podrá haber ejercido la actividad agraria en las cinco campañas anteriores a la de su incorporación a la misma.

b) La primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural, establecido de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre, se entenderá realizada cuando exista un expediente favorable de concesión de la ayuda de primera instalación, a fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única, en los sectores que ya estén incorporados en el régimen de pago único. Las unidades de producción por las que se solicita a la reserva nacional no pueden superar a las contenidas en la resolución aprobatoria de dicho expediente.

c) El agricultor no puede haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago único de la reserva nacional.

d) El agricultor debe haberse incorporado a la actividad y estar dado de alta en la Seguridad Social en la actividad agraria, tal y como establezca la legislación vigente, a partir de su primera instalación y, en todo caso, a la fecha final del plazo de presentación de la solicitud de derechos de pago único de la reserva nacional.

e) El agricultor, en la solicitud única del año correspondiente a la solicitud a la reserva nacional, deberá realizar la declaración de la explotación donde ejerce la actividad agraria y de la cual posee la titularidad o cotitularidad en régimen de propiedad o arrendamiento.

f) En caso de sociedades todos los socios deberán cumplir las condiciones anteriores.

2. Agricultores cuyas explotaciones se encuentren situadas en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública tales como transformaciones en regadío para cultivos herbáceos, concentraciones parcelarias, y beneficiarios de derechos de reserva nacional de programas ganaderos, y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la reserva nacional por las mismas unidades de producción:

a) Será necesaria la realización efectiva de la intervención pública en la explotación.

b) En el caso de la concentración parcelaria el agricultor deberá presentar al menos el 50 % de la superficie de la explotación que poseía (en arrendamiento o en propiedad) durante el periodo de referencia.

c) Las unidades de producción por las que se solicitan derechos a la reserva nacional en base al supuesto relativo a programas de reestructuración públicos no habrán generado derechos de pago en anteriores asignaciones de la reserva nacional, a fin de evitar duplicidades de derechos de pago.

Diez. Se modifica el texto del artículo 25 como sigue:

a) La primera frase del apartado 1 se sustituye por la siguiente:

En el caso de los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se calcularán sus derechos si procede, según lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre.

b) Se modifica el apartado 3 quedando el texto de la siguiente forma:

3. A los agricultores situados en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores de dichas zonas, previa petición, se les asignará derechos de la reserva nacional de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre.

Once. Se modifica el artículo 26 de la siguiente forma:

a) En el apartado 2 se sustituye la primera frase:

Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 31 de diciembre de cada año.

Por la siguiente:

Las comunidades autónomas notificarán la asignación de derechos a los agricultores de su ámbito antes del 28 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud de derechos a la reserva nacional.

b) Se sustituye el apartado 3 por el siguiente:

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esta notificación podrá ser sustituida por la publicación de la resolución de la asignación de derechos de la reserva en el Diario Oficial de cada comunidad autónoma y exponerse en la página Web y en los tablones de anuncios de las mismas, así como en las del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas, conforme a las indicaciones recogidas en el artículo 60 de la citada ley.

Doce. Se introduce un nuevo artículo 26 bis con la siguiente redacción:

Artículo 26 bis. Recuperación de derechos indebidos.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.2 del presente real decreto, relativo a la asignación definitiva de derechos, si se demuestra que determinados derechos de pago único han sido asignados indebidamente a un productor, dichos derechos se transferirán a la reserva nacional y no se considerarán asignados.

Si el productor citado anteriormente, por haber realizado transferencias a otros productores, no dispone de una cantidad suficiente de derechos de pago único para cubrir el valor de los derechos que deben retirarse a favor de la reserva nacional, la obligación establecida en el párrafo anterior se aplicará también a los cesionarios proporcionalmente a la cantidad de derechos de pago que les han sido cedidos.

2. Asimismo, si se demuestra que el valor de los derechos de pago único asignados a un productor es demasiado elevado, dicho valor se ajustará, transfiriéndose a la reserva nacional el importe asignado indebidamente. Los derechos de pago único se considerarán asignados con el valor resultante del ajuste.

Si los derechos citados anteriormente han sido cedidos a otros productores de forma previa al ajuste, el valor resultante se trasladará a los derechos del cesionario.

3. Cuando se demuestre que el número de derechos asignados es incorrecto y esta asignación indebida no tenga incidencia en el valor total de de los derechos que recibe el productor, se calculará de nuevo el número y valor de los derechos de pago único y se corregirá, si procede, el tipo de derechos asignados.

Trece. En el artículo 27 se añade el siguiente apartado:

4. En caso de cesión de derechos de carácter excepcional, atribuidos en base al apartado 2 del artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, los derechos cedidos pasarán a normales y perderán la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecidos. Sólo mantendrán su condición de derecho excepcional en caso de transferencia mediante herencia real o transmisión “inter vivos”, o bien como consecuencia de un cambio de denominación o de personalidad jurídica.

En caso de tratarse de una cesión de derechos normales a un agricultor titular de derechos excepcionales, éstos mantendrán su condición de excepcionalidad si continúan cumpliendo las normas y restricciones a las que se refiere el tercer punto del apartado a) del artículo 4 y el apartado 5 del artículo 7 del presente real decreto.

Catorce. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 29 se sustituye por la siguiente redacción:

Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. No obstante, a efectos de aplicación de los distintos porcentajes de retención contemplados en el artículo 28 del presente real decreto, la autoridad competente podrá aceptar la comunicación atendiendo al tipo de cesión que sea acreditada mediante la documentación aportada por el cedente. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero.

Quince. Se modifica el anexo V, en los siguientes términos, para subsanar erratas:

a) Se sustituye la referencia al «artículo 17» por «artículo 19».

b) Se modifica la primera frase del apartado 2 de la siguiente forma:

«2. Herencia real o transmisión “inter vivos” (incluido el usufructo):»

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ROSA AGUILAR RIVERO

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