Decreto 1940/1975, 24 de julio, por el que se modifican los artículos 3.º y 4.º del Decreto de 23 de enero de 1941, modificados, asimismo, por Decreto 1818/1964, de 18 de junio, sobre derecho a utilizar las líneas aéreas nacionales.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Septiembre de 1975
MarginalBOE-A-1975-17619
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio del Aire
Rango de LeyDecreto
17712
21 agosto
1975
~-----------~
B.
O.
del
E.-'Núm.
200
DfSPONGO,
FRANCISCO
FRANCO
DlSPOSICION
DEROGATORIA
El
Ministro
del
Aire.
MARIANO
CUADRA
MEDINA
DECRETO
1940/1975.
de
24 de
julio,
por
el
que
se
módifü:'an
los
artlculos
3.'
Y4."
del
Decreto
de
23
de
enero
de
1941,l7todificados,
asimismo.
por
De-
creto
1818/1964,
de
18
de
junio,
sobré
derecho
a
uti'
lizar
las lin-eas
aéreas
nacionales.
17619
Artículo
Úníco.-·~Los
artículos
tercero
y
cuarto
del
Decreto
de
veintitrés
de
8nero
de
mil
novet:ienlos
cuarenta
y
uno,
modi-
ficados
por
Decreto
mil
ochocientos
dieciocho/mil
novecíentos
sesenta
y
cuatro,
de
dieciocho
de
junio,
referentes
al
derecho
a
utilizar
la">
Hneas
aéreas
españolas,
quedarán
redaCtados
eu
la
forma.
siguiente:
",Tercero.·~Se
concede
el
derecho
de
utilización
de
las
líneas
aereas
a
las
autoridades
siguiente!',:
Pre~idente
yVicepresid_en-
tes
del
Gobierno,
Ministros,
Jefe
del
Alto
Estado
MayOJ',
Jefe
del
ES'tado
Mayor
del
Eiército,
Jefe
del
Estado
Mayor
de
la.
Armada,
Jele
del
Estado
Mayor
del
Aire,
Subsecretario
de
Aviación
Civil,
Subsecretario
del
Aire,
Jefes
de
las
Casas
Mi-_
litar
y
Civil
de
Su
Exceléncja
el
Generalísimo,
Director
general
de
Seguridao,
Director
general
de
Transll,orte
Aéreo,
Director·
genora.l
de
Aeropuertos,
Director
general
del
Organismo
Autó-
nomo
Aeropuertos
Nacionales
y
Directo,
general
de
Infraestruc,
tura.
.
Cuarto.--Para
<>l
eíerclcio
dd
derecho
expuesto
en
el
articu-
lo
anterior.
por
el
Ministerio
del
Aire
se
proveerá
de
pases
a
las
autoridades
citadas,
siendo
todos
«Hases
de.
Gobierno»,
a.
excepción
de
los
del
Subsecrebrio
de
Aviación
Civil'
y
de
loo
cuatro
últimes
cargos
citados,
que
serán
«Pases
de
lns'[)ec-
ción
...
Todos
jos
pases
de
berán
tI'
firmados
por
el
Subsecretario
-de
Aviación
Civil,
por
de'egw'~ón
del
Ministro.»
Asi 10
dispongo
por
el
pn;s211h~
Decri,to,
dado
en
Madrid
a
veinticuatro
de
julio
ríe mil novecierJo:'.'
s9tenta
y
cinco
__
Por
haber&e
'producido
cambios
sustanciales
en
a.lgunos
de
los
cargos
y
autoridades
a
los
que
se
les
concede
el
derecho
a
utilizar
las
lineas
aéreas,
se
hace
preciso
poner
al
día
el
Decreto
de
veintitrés
de
enero
de
mil
novecientos
cuarenta
y
uno,
en
que
tal
derecho
se
estableciaen
sus
apartados
tercero
y
cuarto,
y
su
modificación
por
Decreto
mil
ochocientos
dieciocho!
mil
novecientos
sesenta
y
cuatro,
de
dieciocho
de
junio.,
Por
ello,
a
propuesta
del
Ministro
del
Alre
y
previa
delibe-
ración
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
diq
diecisiete
de.
junio
de
mil
novcdent:os
setenta
y
(;inca,.
En
cuanto
se
o·pongan ,a
lo
establecido
en
el
presente
Decreto,
quedan
derogados
el
Decreto
de
siete
de
noviembre
de
mil
novecientos
cincuenta
y
dos
y
demás
disposiciones
de
igua.l
o
menor
rango
.
Asi
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
/;l
veinticuatro
de
julio
de
mil
novecientú">
set0nta
y
cinco.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
décimo.-Los
Capitanes
que,
por
enfermedad
o
raza·
nes,
del
servicio
debidamente,
jllstificw,ias,
nOPlleden/asistir
al
curso
de
aptitud
'para
el
ascenso
al
empleo
ee ConH1ndante,
para
el
que
fueran
convoCados,
quedarán
pendientes
de
clasi-
ficación
y
serán
llamados
al
curso
siguiente.
Los
que
dejen
de
asistir
a
más
de
la·
tercera
parte
del
curso
causarán
baja
en
el mismo.
Si
la
falta
de
slstencia
fué
originada
por
enfermedad
o
justificadas
razones
del
servi~
cío
serán
llamados
al
curso
siguiente.
Si
la
falta
de
asistencia
fUera
debida
a
causa
no
justifioada.
serán
oolificados
de
no
aptos.
Articulo
undécimo.-EI
Consejo
Superior
Atoz'ouáulico selec-
cionará
por
orden
de
escalafón
los
Coroneles
yTenientes:
Coro~
neles
que
por
sus
méritos
y
circunstancias
hayan
de'
asistir
a
los
cursos
de
aptitud
paro
el
ascenso
al
empleo
de
Céneral
de
Brigada.
Los
que,
por
enfermedad
u
otra
razón
justificada
no
puedan
asistir
al
curso
para
el
que
habían
sido
designados
o
qué
por
cüusa
de
faltas
de
asistencia,
por
los
mismos
motivos,
no
puedan
.ser
relificados,
podrán
ser
designados
'Para
un
nuevo
cm'so.
Artículo
duodécimo.-Los
'condenados
tU-
penas
que
no
produz-
can
la
baja
deftnitiva
en
el
.
Ejército
del
Aire
no
podrán
ser
clasificados
como
aptos
para
el
ascenso
hasta
despu{~5
de
extin~
guida
totalm'ente
su
condena.
Si
con
posterJoridad
fuesen
declar
redos
aptos
ascenderán
cUart'do
les
correspollda&égúnel
númvro
de
puestos
que
hayan
perdido,
de
acuerdo
con
16S
disposiciones
en
vigor.
Si
de
conformidad
con
dicha
pérdida
de
pu~"Stos
el
ascenso
ya
debiera
de
haberse
producido,
declarada
su
aptitud,
ascenderán
con
ocasión
de
la,
primera
vacante
y
pasarán
a
ocupar
el
lugar
en
el
escalafón
correspondiente
a
dicha
pérdida
de
puestos.
Los
procesados
no
podrán
ser
cla¡;ificados
como
aptm;
para
el
ascenso
mientras
se
encuentren
en
tal
situación,
salvo
que
Jo
hayan
sido
Ipor
delitos
que,
de
acuerdo
con
las
disposiciones
en
vigor,
no
den
lugar
alos·
plenos
efectos
administrativos
de
la
situación
de
procesados,
Los
sometidos
a
'expediente
gubernativo
o
Tribunal
ds
Honor
tampoco
podrán
ser·
clasificados
como
aptos
para
el
ascenso
hasta
la
resolución
defiI1itiva
del
citado
procedimiento,
En
cualquiera
de
los
caso~
comprendidos
en
los
dos
párrafos
ant~riores,
si
la
resolución
fuese
favorable
al
interese.do
y
le
correspondiera
el
ascenso,
se
le
señalará
en
el
nuevo
empleo
el
puesto
qUe
le
hubiera.
correspondido·
de
hube¡'
asc9.ndido
normalmente,
Artículo
decimotercero.~Para
el
cómputo
dél
tiempo
de
ser-
vido
será
válido
el
de-
baja
por
herido
y
el
de
liCBncia o
reemplazo
6.
consecuencia
de
lesiones
sufrlda~
en
campeña
o
acto
de
servicio.
.
Artículo
noveno.-Los
Capitanes
que
sean
calificados
no
aptos
en
el
curso
de
aptitud
para
el
ascenso
al
empleo
de
Comandante
pasarán
al
grupo
«B".-
cuando
se
produzca
el
ascenso,
no
extraordinario,
de.!
que
le
siga
en
su
propia
Escala.
Cuando
estos
Capitanes
sean
de
la
Escala
del
Aire
pasan-in
al
grupo
de
la
Escala
de
Tierra.
17620
Primera-La
clasificación
para
el
primer
ascenso
que
los
Jefes
y
Oficiales
del
Arma
de
A
viadón
hayan
de
obkne¡
después
de
la
entrada
en
vigor
de
la
Ley
dieciocho/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
de
dos
de
mayo,
de
Reorganización
del
Arma
de
Aviación,
cumplidos
·en
su
caso
los-tiempos
de
ServiCios
efectivos
exigidos
en
el
articulo
quince
de
dicha
Ley,
será
efectuada
de
acuerdo
con
las
condiciones
establecidas
por
el
artículo
cuarto
del
Decreto
de
siete
de
noviembre
de
mil
nove-
cientos
cincuenta
ydos,
en
lugar
de
las
señaladas
en
el
artícu"
lo
quinto
del
presente
Decreto,
tanto
si
dichas
condiciones
se
han
perfeccionado
antes
de
la
vigencia
de
la
repetida
Ley
como
con
posterioridad
a
su
promulgación.
Segunda~Durente
cuatro
anos,
plazo
estimado
del
reajuste
orgánico
originado
por
la
aplir.ación
de
·1a Ley
dieciocho/mil
novecientos
setenta
y
cinco,
se
autoriza
al
Müüstro
del
Aire
para
que
rebaje
hasta
un
minimo
de
dieciocho
meses
el
tiempo
de
servicios
que'
se,
exige
a
los
Coroneles
de
la,
Escala·
del
Aire,
que
cuenten
con
dos
años
de
efectividad
en
el
empleo
y
no
hayan
podido
cumplimentar
el
de
servicios
que
se
esta-
blece
en
el
presente
Decreto,
Tercera.-EI
presente
Decreto
entrará
én
vigor
el
mismo
dja
de
su
publicación
en
el
"Boletin
Oficial
del
E",wdo-.
FRANCfSCO
FRANCO
El
r.'linis!
o
d2j
Aire,
MARIANO
eL
ADRA
MED!N
A
MINISTERIO DE COMERCIO
DECRETO
1941!
1975,
de 17 de
julio,
por
el
que
se
establec,?
en
la
subparticla
arancelaria
85.21-D
uno
posiCión
especifica
para
"tubos
catódicos
de
defle~
xión
electrostática,
para
osciloscopios_o
El
Decre:o
novecientos
noventa
y
nueve/mil
novecienlos
se-
senta,
del
Ministerio
de
Comercio
de
treinta
de
mayo,
auto-
riza,
en
su
artículo
segundo,
alos
Organismos,
Entidades
y
personas
interesadas
para
formular,
de
conformid.ad
con
lo
dispuesto
en
el
articulo
octavo
de
la
Ley AranceeJariu
les
reclamaciones
o
petiCiones
que
considereil
conveniente
en
re·
laCión
con
el
Arancel
de
Aduanas.

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