Real Decreto 1474/1988, de 9 de Diciembre, de Modificadion parcial de los Reales decretos 1642/1983, de 1 de Julio, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios minimos en los Establecimientos penitenciarios, y 755/1987, de 19 de Junio, por el que se establecen normas para garantizar la Prestacion de Servicios...

MarginalBOE-A-1988-28187
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1642/1983, de 1 de julio, determinó las normas de prestación de servicios mínimos en los establecimientos penitenciarios por parte de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.

El Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, estableció los servicios esenciales que deben mantenerse en el ámbito de la Administración de Justicia cuando ésta quede afectada por el ejercicio del derecho a la huelga de los funcionarios judiciales, determinando, además, el personal mínimo que se considera necesario para atender dichos servicios, perteneciente a los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

Se hace necesario ahora incluir en ambas disposiciones al personal laboral que presta sus servicios tanto en los órganos de la Administración de Justicia como en los distintos centros penitenciarios, así como garantizar también las funciones atribuidas en la normativa vigente a los Cuerpos de Secretarios Judiciales y de Médicos Forenses no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, citado,

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1º

Se incorporan al artículo 2.º,2 del Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, los siguientes apartados:

d) El secretario judicial o funcionario que le sustituya, en aquellas localidades donde sólo exista un órgano judicial.

El Médico Forense en las localidades donde el servicio sea atendido por un solo funcionario de este Cuerpo.

e) Uno de los Secretarios Judiciales, o funcionarios que les sustituyan, en aquellas localidades donde sólo existan dos órganos judiciales.

Uno de los Médicos Forenses en aquellas localidades donde el servicio sea atendido por dos funcionarios de este Cuerpo.

f) El 30 por 100 del total de los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales que presten servicio en los Centros de trabajo que se citan en cada localidad donde radiquen, siempre que no se hallen incluidos en los dos apartados anteriores:

Tribunal Supremo.

Audiencia Nacional.

Audiencias Territoriales.

Tribunal Central de Trabajo.

Audiencias Provinciales.

Juzgados de Primera Instancia.

Juzgados de Instrucción.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Distrito.

Juzgados de Distrito.

Magistraturas de Trabajo.

Juzgados de Menores.

El 30 por 100 del total de funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses en aquellas localidades donde el servicio sea atendido por más de dos funcionarios de este Cuerpo.

El Secretario judicial y el Médico Forense en los Juzgados de Instrucción y en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción que actúen de guardia, deberá quedar incluido dentro del personal mínimo que cita este artículo.

Artículo 2º

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 2.º del Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, con la siguiente redacción:

3. Las autoridades o Jefes de los órganos judiciales establecerán el personal laboral mínimo de Limpieza, Oficios Varios (Electricidad, Fontanería y Calefacción) y Vigilancia que consideren necesario para garantizar el adecuado funcionamiento de las instalaciones a su cargo.

Artículo 3º

El artículo 3.º del Real Decreto 755/1987, de 19 de junio, quedara redactado como sigue:

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte de los funcionarios y personal laboral al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere el artículo anterior serán considerados ilegales y sancionados disciplinariamente.

Artículo 4º

Se incorpora al Real Decreto 1642/1983, de 1 de junio, la siguiente disposición adicional:

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en el presente Real Decreto para los funcionarios será de aplicación al personal laboral que preste servicios en los indicados centros u órganos.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 9 de diciembre de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE MÚGICA HERZOG

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