Real Decreto 1230/1982, de 30 de abril, sobre Modificaciones temporales de los derechos arancelarios aplicables a determinadas mercancias.

MarginalBOE-A-1982-14663
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Decreto del Ministerio de Comercio número novecientos noventa y nueve, de treinta de mayo de mil novecientos sesenta en su artículo segundo, de conformidad con lo previsto en el artículo octavo de la vigente Ley arancelaria, autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular reclamaciones o peticiones en defensa de sus legítimos intereses económicos y comerciales en relación con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposición, previo el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, se considera procedente adoptar medidas de política arancelaria que suponen variaciones temporales de los niveles de protección que actualmente amparan a determinadas mercancías. Estas medidas se adaptan a las necesidades de los sector es de la producción afectados.

El artículo sexto de la Ley arancelaria, en su apartado cuarto reconoce al Gobierno la facultad de introducir modificaciones parciales en el arancel de aduanas. El actual desenvolvimiento de la política comercial hace aconsejable mantener estable este instrumento y acomodar a dicha estabilidad las actuaciones que, resultado necesarias como consecuencia de la coyuntura económica, hayan de adoptarse en el marco de la política arancelaria. La armonización de estos principios Unida a las dificultades que plantea una previsión de la evolución económica de los sectores implicados determinan el carácter temporal de las modificaciones parciales que se proponen en el presente Real Decreto.

En atención al carácter Defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el .

En su virtud visto el artículo sexto, apartado cuarto, de la Ley arancelaria, y a propuesta del Ministro de economía y comercio, previa deliberación del Consejo de Ministros del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero A partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto en el y hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y tres, los productos que se relacionan en el anejo único satisfarán los derechos arancelarios que se señalan para cada uno de ellos.
Artículo segundo A todos los efectos legales, los nuevos tipos impositivos que se establecen tendrán, durante el período de tiempo que se señala el carácter de derechos de normal aplicación para los productos a que afectan, y sustituyen a los que figuran señalados para las subpartidas de referencia en la columna única de derechos del arancel de aduanas.
Artículo tercero Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos. Juan Carlos R.- El Ministro de economía y comercio, Juan Antonio garcía díez.

Anejo Unico

Partida arancelaria * mercancía * derecho temporal *

Ex-29.14.a.II.c)4.bb) * 16 a metil 17 - dihidroxi, 1, 4. 9 (11) pregnatrieno, 3,20 diona, 21 acetato. * libre *

* 16 b metil - 21 dihidroxi, 1,4 pregnadieno, 9,11 epoxi, 20 diona, 21 acetato * libre *

6 - metil 11 b -17 a - 21 triol, 1,4, pregnadieno, 3,20 dion, 21 diyodomedrán. * libre *

Ex-32.04.a.IV * preparaciones destina dar a pigmentación en avicultura, consistentes en xantofilas en forma libre, extraídas de la flor de calén dula (tagetes erecta), dispersas en un substrato de silicatos. * libre *

Ex-38.19.XVIII * reactivos compuestos para diagnóstico y laboratorio, que incluyan, al menos, un elemento radiactivo. * libre *

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