Ley 6/1984, de 31 de marzo, de modificación de determinados artículos de los Códigos Civil y de Comercio y de las Leyes Hipotecaria, de Enjuiciamiento Criminal y de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas, sobre interdicción.

Fecha de Entrada en Vigor23 de Abril de 1984
MarginalBOE-A-1984-7960
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero

Las disposiciones del Código Civil que a continuación se expresan quedan suprimidas o modificadas en los siguientes términos

  1. Artículo 681.-En su número sexto, se suprime la expresión: ‹... y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.›

  2. Artículo 853.-Se suprime la causa 4

  3. Artículo 1.700.-Su apartado 3 queda así redactado: ‹Por la muerte o insolvencia de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.›

  4. Artículo 1.732.-Su apartado 3 queda así redactado: ‹Por muerte, quiebra o insolvencia del mandante o mandatario.›

Artículo segundo

Queda suprimido el apartado 1 del artículo 13 del Código de Comercio.

Artículo tercero

Queda suprimido el artículo 995 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo cuarto

El artículo 82 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas quedará redactado de la siguiente forma:

‹No pueden ser administradores los quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores de las Sociedades los funcionarios al servicio de la Administración con funciones a su cargo qué se relacionen con las actividades propias de la Sociedad de que se trate.›

Artículo quinto

El número 4 del artículo 2 de la Ley Hipotecaria quedará redactado en la siguiente forma:

4 Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.› Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares,y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, 31 de marzo de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

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