Real Decreto 3887/1982, de 29 de Diciembre, por el que se modifica el Real decreto 1445/1982, de 25 de Junio, que regula diversas medidas de Fomento del Empleo.

MarginalBOE-A-1982-34955
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, por el que se regulan diversas medidas de fomento del empleo, establece que la contratación temporal, prevista en la sección primera, capítulo II, podrá utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1982. Sin perjuicio de que se haga necesario una revisión de la totalidad de las medidas de fomento del empleo actualmente vigentes y con la finalidad de evitar un vacío legal que impediría la utilización de la contratación temporal como medida prevista en el artículo 17, 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el Gobierno cree preciso prorrogar su vigencia introduciendo aquellas modificaciones que la propia experiencia aconseja a efectos de conjugar, en la medida de lo posible, la necesidad de utilización de esta figura contractual y las garantías adecuadas para evitar la desnaturalización de su finalidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1982, dispongo:

Artículo único La sección primera del capítulo II del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, que comprende los artículos 4., 5

Y 6., queda redactada, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, en los términos siguientes:

Artículo 5. 1 El régimen de los contratos a que se refiere el artículo anterior es el siguiente:
  1. su duración podrá ser de hasta dos años, con un mínimo de seis meses. Excepto en los sectores de construcción y hostelería, que podrán tener una duración mínima de tres meses.

  2. cuando se concierten por un plazo inferior al máximo establecido podrán prorrogarse antes de su terminación, mediante acuerdo de las partes, que deberá ser comunicado a la Oficina de Empleo correspondiente, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, en su caso, pueda exceder del plazo máximo de duración.

  3. se extinguirán llegado su término, previa denuncia por cualquiera de las partes. Si, cumplido el término, no mediara denuncia de ninguna de las partes, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido. Caso de denuncia, la Parte Contratante que la formula deberá notificar a la otra la terminación del contrato con una antelación mínima de quince días, si la duración del contrato de trabajo es superior a un año, pudiendo sustituirse el preaviso del empresario por una indemnización equivalente a dicho período.

  1. Los contratos temporales se presumirán transformados en contratos por tiempo indefinido cuando el trabajador no hubiese sido dado de alta en la Seguridad Social, siempre que hubiera transcurrido un plazo igual o superior al período de prueba establecido para la actividad de que se trate o no se hubiesen observado las disposiciones sobre exigencia de celebración por escrito del contrato.

  2. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley.

Artículo 6. 1 Los contratos temporales, a que se refieren la presente sección y la primera del capítulo III del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, estarán sujetas a limitaciones en función de la plantilla fija del correspondiente Centro de Trabajo, con arreglo a la siguiente escala:
  1. plantilla de más de 1.000 trabajadores: 5 por 100.

  2. entre 501 y 1.000 trabajadores: 10 por 100.

  3. entre 251 y 500: 15 por 100.

  4. entre 101 y 250: 20 por 100.

  5. entre 51 y 100: 25 por 100.

  6. entre 26 y 50: 40 por 100.

  7. entre 1 y 25: 50 por 100, pudiendo llegar hasta el 100, previa comunicación a la dirección provincial del inem.

Se considerará plantilla fija del Centro de Trabajo, a los efectos de lo establecido en la presente disposición, la integrada por los trabajadores fijos de plantilla y fijos de obra de cada Centro de Trabajo.

  1. No se podrán realizar contratos temporales para cubrir Puestos de Trabajo que hayan quedado vacantes por terminación de otro contrato temporal, despido improcedente o expediente de regulación de empleo durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la contratación.>

Disposiciones finales

Primera.- Las normas a las que sustituye el presente Real Decreto seguirán siendo de aplicación a los contratos concertados conforme a las mismas.

Segunda.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1982.- Juan Carlos R.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, joaquín Almunia amánn.

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