Real Decreto 487/2009, de 3 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Abril de 2009
MarginalBOE-A-2009-5848
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios, llevó a cabo la modificación de la estructura y funcionamiento de dicho Consejo con la finalidad de adaptarlo a las nuevas necesidades derivadas de la evolución social y económica, la complejidad de los mercados y la propia evolución del derecho de consumo.

Sin embargo, la modificación del citado real decreto resulta ineludible con objeto de adaptar sus disposiciones a las consecuencias que se derivan de la Sentencia de 5 de febrero de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estimó en parte el recurso interpuesto frente a este, declarando nulo su artículo 3, apartado 6.

Al mismo tiempo, es preciso incorporar las novedades introducidas en la materia por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, e incorporadas al vigente texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Se prescinde, por tanto, de requisitos de acceso al proceso selectivo, como la antigüedad en la inscripción en el Libro registro que se llevaba en el Ministerio de Sanidad y Consumo, que la Sala entiende como restricción insostenible, acudiendo directamente a la regulación contenida en el artículo 33.1 y 38.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siendo éstos últimos los únicos criterios de representatividad que se toman en consideración.

Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el artículo 33.1 del citado texto refundido ha modificado sustancialmente el régimen de constitución de las asociaciones de consumidores y usuarios, exigiendo, en todo caso, para las de ámbito supraautonómico, únicas sobre las que el Estado conserva sus competencias, su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Por ello y conforme a lo dispuesto en dicho precepto, en relación con los artículos 23 y 38 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se prevé que el Consejo de Consumidores y Usuarios esté integrado por los representantes de las asociaciones y cooperativas de consumidores inscritas en el citado Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Se aprovecha esta modificación, por último, para ampliar el número de vocales del Consejo, dotándolo así de una mayor representatividad y adaptándolo a las necesidades del movimiento asociativo actual, lo que le permitirá abordar de forma más eficaz su labor, adecuando su funcionamiento y el ejercicio de sus competencias a esta nueva composición.

En la tramitación de este real decreto se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 2009,

DISPONGO:

Artículo único Modificación del Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios.

El Real Decreto 894/2005, de 22 de julio, por el que se regula el Consejo de Consumidores y Usuarios, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El párrafo a) del artículo 2 modifica su redacción en los siguientes términos:

a) Informar con carácter preceptivo en los casos previstos en el artículo 39.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Los informes sobre disposiciones de carácter general equivaldrán al trámite de audiencia previsto en el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Dos. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

1. El Consejo de Consumidores y Usuarios estará integrado por un presidente, hasta un máximo de 15 vocales en representación de las asociaciones y cooperativas de consumidores y usuarios inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, uno de los cuales actuará como vicepresidente, y un secretario.

Tres. El apartado 6 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

6. La selección de las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas de consumidores y usuarios para formar parte del Consejo se realizará, de acuerdo con lo previsto en los artículos 33.1 y 38.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, entre las más representativas de las que se hallen inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

A estos efectos, seis meses antes de la finalización del mandato del Consejo, se procederá por orden del Ministro de Sanidad y Consumo a la convocatoria del correspondiente proceso selectivo.

Una vez publicada la convocatoria, las asociaciones interesadas deberán presentar una solicitud de participación, que deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de la estructura organizativa y funcional del concurrente a la convocatoria, en la que se comprendan, entre otros, datos referidos a la estructura y gastos de personal (incluyendo personal directivo), inmuebles y locales propios o arrendados en que se ejerce la actividad e ingresos y gastos de la entidad en los dos últimos años.

b) Certificación del responsable legal de la asociación u organización, acreditativa de que, en la fecha de presentación de la solicitud, sigue cumpliendo los requisitos exigidos para su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios conforme al texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

El Instituto Nacional del Consumo podrá auditar en cualquier momento el cumplimiento, por parte de las organizaciones, de los anteriores requisitos en la forma en que estime pertinente. En el caso de comprobarse la no veracidad de los datos aportados y el consiguiente incumplimiento de los requisitos exigidos por alguna de las organizaciones, se procederá a la exclusión de esta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

Cuatro. Los apartados 7 y 8 actuales pasan a ser 8 y 9 respectivamente y se añade un nuevo apartado 7 al artículo 3 con la redacción siguiente:

7. Según el baremo que concrete la orden de convocatoria del proceso selectivo, para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La implantación territorial, para lo que se considerarán los informes sobre representatividad de las asociaciones de consumidores y usuarios integradas en las de ámbito supraautonómico, presentados a estos efectos por las autoridades de consumo de las comunidades autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a su legislación específica y en sus respectivos ámbitos territoriales.

b) El número de socios individuales, que no puede ser inferior a 10.000.

c) La trayectoria en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios, que podrá acreditarse en los términos que determine la convocatoria mediante criterios como la presencia en órganos de representación y consulta de los consumidores y usuarios, la participación en el Sistema Arbitral de Consumo, el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, el mantenimiento de servicios de consultas y reclamaciones de los consumidores y usuarios, la realización de actividades informativas y formativas en consonancia con los fines atribuidos a estas entidades en el artículo 23.1 del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o la disposición de un volumen mínimo de recursos propios no procedentes de financiación pública.

d) Los programas de actividades a desarrollar que tengan por finalidad la realización de actuaciones concretas de información, defensa y protección de los derechos e intereses legítimos de los consumidores y usuarios, no contemplados en el párrafo anterior, y que sean relevantes por su número, repercusión social o importancia efectiva para los consumidores.

Las solicitudes de asociaciones u organizaciones no inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios no serán admitidas a trámite.

El Instituto Nacional del Consumo podrá auditar, en cualquier momento y en la forma que se estime pertinente, el cumplimiento de la veracidad de los datos aportados para la valoración de la representatividad de las asociaciones solicitantes. En el caso de comprobarse la no veracidad de los datos aportados por la correspondiente asociación en la fecha de la solicitud y durante el mandato del Consejo de Consumidores y Usuarios, se procederá a su exclusión del mismo.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 en los términos siguientes:

2. El Pleno estará constituido por el presidente, el vicepresidente, los vocales y el secretario.

El Pleno es el órgano competente para aprobar el régimen de funcionamiento interno del Consejo, establecer sus líneas generales de actuación, realizar la previsión anual de gastos y aprobar la memoria anual.

Además, desarrollará las funciones previstas en el artículo 2, y aprobará sus dictámenes por mayoría, sin perjuicio de la posibilidad de establecer por parte de sus miembros votos particulares en un determinado asunto.

El Pleno será el órgano encargado de designar a los presidentes y vocales de las comisiones técnicas y dirigir su funcionamiento. Asimismo, podrá convocar a expertos, seleccionados por razón de la materia que se vaya a tratar, y a representantes de colectivos interesados o afectados por ésta.

El Pleno se reunirá en sesión ordinaria mensualmente, previa convocatoria de su presidente, y en sesión extraordinaria, a iniciativa de su presidente o cuando lo soliciten, al menos, la mitad de sus miembros.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Habilitación normativa.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se procederá a la aprobación de la Orden del Ministro de Sanidad y Consumo de convocatoria para la selección de las asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas de consumo, integradas en el Consejo de Consumidores y Usuarios.

Disposición final segunda Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª y 13.ª de la Constitución Española, sobre la competencia exclusiva del Estado, respectivamente, en materia de la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y en materia de bases y coordinación de la planificación económica.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de abril de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

BERNAT SORIA ESCOMS

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