Real Decreto 1469/1980, de 23 de Junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 55/1968, de 27 de Julio, general del Servicio militar, a Tenor de la Ley 36/1979, de 16 de Noviembre.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Agosto de 1980
MarginalBOE-A-1980-15458
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Defensa
Rango de LeyReal Decreto

La Ley treinta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciseis de noviembre, modifico el articulo treinta de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, General del Servicio Militar, en el sentido de que podran ser beneficiarios de la prorroga de la incorporacion a fila de primera clase los mozos que sean sosten de su familia, sin Especificar linea de parentesco, con objeto de poder incluir entre dichos beneficiarios a los mozos que tengan uno o mas hijos, en las condiciones que indique el reglamento. Consecuencia de ello, es preciso modificar determinados articulo del vigente Reglamento de la Ley General del Servicio Militar, aprobado por Decreto tres mil ochenta y siete/mil novecientos sesenta y nueve, de seis de noviembre. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de conformidad con El Consejo de Estado en Comision Permanente y previa delibaracion del Consejo de Ministros en su reunion del dia veinte de junio de mil novecientos ochenta, dispongo:

Articulo Unico Los articulos del Reglamento de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, General del Servicio Militar que se mencionan a continuacion, quedaran redactados en la forma siguiente:

Articulo doscientos setenta y dos.- Las prorrogas de incorporacion a filas -causa segunda de exclusion temporal del contingente anual- se dividiran, segun las circunstancias que concurran en los interesados, en las siguientes clases:

Primera clase.- Por se el interesado quien sostiene a su familia en las condiciones que indica el apartado dos coma tres mil cuatrocientos once (articulos doscientos setenta y cinco al doscientos ochenta y cuatro, inclusive).

Segunda clase.- Por razon de estudiios.

Tercera clase.- Por tener otro hermano en filas.

Cuarta clase.- Por razones especiales, que se mencionan en el apartado dos coma trescientos cuarenta y cuatro (articulo trescientos setenta y cuatro).

Articulo doscientos setenta y seis.- La cuantia minima de los recursos para los familiares del Mozo solicitante de la porrroga de primera clase viene determinada, segun el baremo que a continuacion se seÒala, Tomando como base el salario minimo diario fijado oficialmente por el Gobierno que rija en la fecha en que se solicita la prorroga y el numero de personas que convivan en el hogar, excluyendo el Mozo.

El baremo que se debe aplicar sera el siguiente:

Uno o dos familiares: Uno salario minimo.

Tres o cuatro familiares: Uno coma cinco salarios minimos.

Cinco o seis familiares: Dos salarios minimos.

Siete u ocho familiares: Dos coma cinco salario minimos.

Y asi sucesivamente.

A estos efectos, podran ser considerados como familiares que viven a cargo del Mozo: El padre, madre, padrastro, madrastra, abuelo, abuela, esposa e hijos, hijos, hermanos, Hermanas, o persona que lo crio y educo desde antes de los catorce aÒos de edad siempre que convivan en el hogar.

Se considera que conviven en el hogar el Mozo o sus familiares que por razones de tipo laboral o circunstancias temporales se encuentran ausentes del mismo.

Articulo doscientos setenta y siete.- Para Conocer los recursos efectivos de cada familia se tendran en cuenta los ingresos liquidos anuales que por todos los conceptos perciben los familiares que vivan a cargo del Mozo y las cantidades que sirven como base impositiva para los distintos impuestos o contribuciones con que el estado grava los benficios que por otros conceptos puedan obtener los citados familiares.

Los ingresos que se consideraran seran los siguientes:

Sueldos, salarios, y jornales (incluyendo dentro de los anteriores las primas, pagas extraordinarias, premios, pluses o cualquier otra percepcion, ya forme parte o no del sueldo o salario), fijos o eventuales.

Pensiones, usufructos y subsidios, fijos o eventuales.

Rentas.

Rendimientos de los bienes, derechos y actividades calificados tributariamente de naturaleza rustica o pecuaria.

Beneficios de industria sobre los cuales se pague la contribucion que corresponda.

Otros ingresos.

De la suma de los ingresos liquidos anuales se deducira:

El importe de las contribuciones e impuestos del estado, provincia o municipio.

El importe de las cantidades satisfechas a la Seguridad Social como aportacion del trabajador.

Las cantidades correspondientes a medio salario minimo diario (uno) por cada uno de los hijos a su cargo que tengan que mantener los mozos.

El importe de las cantidades que en concepto de arrendamiento de viviendas sean satisfechas por la familia del Mozo, siempre que el alquiler mensual no rebase del equivalente a siete dias de salario minimo interprofesional vigente en el momento (uno), y en caso de exceder solo se deducira el importe de los siete dias indicados.

Todos los ingresos reseÒados en este articulo seran referidos a los que se obtengan el aÒo de la peticion de la prorroga, y en aquellos casos que no sea posible fijar dicha cuantia se recurrira a los del aÒo anterior.

Articulo doscientos setenta y nueve.-sera condicion necesaria para la obtencion de prorroga de primera clase que el Mozo solicitante sea hijo, hijastro, hermano Unico, o que tengan uno o mas hijos a su cargo.

A este efecto, en los tres primeros casos, se considerara que existe unicidad cuando tenga uno o mas hermanos en las circunstancias siguientes:

Primera.-menos de dieciocho aÒos.

Segunda.-mayores de dieciocho aÒos percibiendo subsidio de paro.

Tercera.-impedidos para trabajar.

Cuarta.-penados, al solicitar la prorroga el hermano se hallen sufriendo una condena de cualquier clase suponga privacion de libertad que no corresponda quedan extinguida antes del treinta y uno de diciembre del aÒo en que se solicita la prorroga.

Quinta.-que se hallen en situacion de ausencia legal o desaparecidos en accion de guerra o en acto de servicio.

Sexta.-profesos de Ordenes religiosas que tengan hecho voto de pobreza con anterioridad a la fecha antes indicada.

Septima.-varones casados con anterioridad al uno de enero del adel alistamiento del Mozo.

Octava.-viudos con uno o mas hijos.

Novena.-hembras solteras o viudas, cualquiera que sea su edad.

Decima.-hembras casadas.

Cuando la unicidad del que solicita la prorroga esta fundada en las circunstancias septima, octava y novena, no se reconoceran ni, por tanto, se concedera la prorroga si los hermanos o Hermanas estan en condiciones de poder mantener cada uno de por si a los que originan la prorroga y a sus familiares en el sentido y circunstancias que se mencionan en el articulo doscientos setenta y seis, sin desatender a las necesidades de su propia casa.

En relacion con las hembras casadas, tampoco se concedera la prorroga si el marido se presta voluntariamente a mantener a dicha familia en el mismo sentido y circunstancias citadas.

Articulo doscientos ochenta y uno.-los mozos casados, si se diera en ellos la circunstancia de unicidad legal a que se refieren los tres primeros casos del articulo doscientos setenta y nueve, tendran derecho a la prorroga de la primera clase siempre que justifiquen que siguen sosteniendo a los familiares que, conviviendo en el hogar, dan derecho a la prorroga.

Articulo doscientos ochenta y tres.-las prorrogas de primera clase pueden solicitarse por los mozos que, reuniendo las condiciones establecidas en los articulos anteriores se consideren comprendidos en alguno de los casos que a continuacion se indican:

Uno. Hijo o hijastro Unico de padre o padrastro de sesenta y cinco aÒos cumplidos, de madre o madrastra casado con persona de sesenta y cinco aÒos o mas.

Dos. Hijo o hijastro Unico de padre o padrastro impedido para el trabajo o de madre o madrastra casada con persona impedida para el trabajo.

Tres. Hijo o hijastro Unico de madre o madrastra viuda o hijo Unico de madre celibe.

Cuatro. Hijo o hijastro Unico de madre o madrastra cuyo marido se hallase sufriendo condena que no haya de cumplir antes del treinta y uno de diciembre del aÒo en que solicita la prorroga.

Cinco. Hijo o hijastro Unico de madre o madrastra cuyo marido se halle en situacion de ausencia legal o desaparecido en accion de guerra o acto de servicio.

Seis. Hijo de padres desconocidos o abandonado por su padres que mantenga a la persona que le crio o educo, habiendole conservado en su compaÒia sin retribucion alguna desde antes de los catorce aÒos de edad, siempre que esta persona sea varon de sesenta y cinco aÒos cumplidos, mujer celibe o mujer casada con hombre de sesenta y cinco aÒos o mas.

Siete. Hijo de padres desconocidos o abandonado por sus padres que mantenga a la persona que le crio o educo, habiendole conservado en su compaÒia sin retribucion alguna desde antes de los catorce aÒos de edad, siempre que esta persona sea varon impedido para el trabajo o mujer casada con varon impedido para el trabajo.

Ocho. Hijo de padres desconocidos o abandonado por su padres que mantenga a la persona que le crio y educo, habiendole conservado en su compaÒia sin retribucion alguna desde antes de los catorce aÒos de edad, siempre que esta persona sea mujer viuda.

Nueve. Huerfano de padre y madre que mantenga a la persona que le crio y educo, habiendole conservado en su compaÒia sin retribucion alguna desde antes de los catorce aÒos de edad, siempre que esta persona sea varon de sesenta y cinco aÒos cumplidos, mujer celibe o mujer casada con hombre de sesenta y cinco aÒos de edad o mas.

Diez. Huerfano de padre o madre que mantenga a la persona que le crio y educo habiendole conservado en su compaÒia sin retribucion alguna desde antes de los catorce aÒos de edad, siempre que esta persona sea varon impedido para el trabajo o mujer casada con varon impedido para el trabajo.

Once. Huerfano de padre o madre que mantenga a la persona que le crio y educo, habiendole conservado en su compaÒia sin retribucion alguna desde antes de los catorce aÒos de edad, siempre que esta persona sea mujer viuda.

Doce. Hijo que se encuentre respecto a su adoptante o persona de la familia de estos en cualquiera de los casos anteriores, siempre que la adopcion hubiese tenido lugar antes de que el Mozo haya cumplido los catorce aÒos de edad.

Trece. Nieto Unico, huerfano de padre y madre, de abuelo de sesenta y cinco aÒos cumplidos o de abuela casada con persona de sesenta y cinco aÒos o mas.

Catorce. Nieto Unico, huerfano de padre y madre, de abuelo impedido para el trabajo o de abuela casada con persona impedida para el trabajo.

Quince. Nieto Unico, huerfano de padre y madre, de abuela viuda.

Dieciseis. Nieto Unico, huerfano de padre y madre, de abuela cuyo marido se hallase sufriendo condena que no haya de cumplir antes de treinta y uno de diciembre del aÒo en que se solicita la prorroga.

Diecisiete. Nieto Unico, huerfano de padre y madre, de abuela cuyo marido se halle en situacion de ausencia legal o desaparecido en accion de guerra o acto de servicio.

Dieciocho. Nieto Unico, abandonado por sus padres, siempre que el abuelo o la abuela se halle comprendido en cualquiera de los casos trece al dieciesiete, ambos incluidos.

Diecinueve. Hermano Unico de uno o mas huerfanos de padre y madre y que vivan a su cargo desde que quedaron en la orfandad.

Veinte. Hermano Unico de uno o mas huerfanos de padre y madre que vivan a su cargo desde que quedaron en la orfandad, estando dichos hermanos impedidos para trabajar, cualquiera que sea su edad o sexo.

Veintiuno. Hermano Unico de uno o mas huerfanos de madre, siempre que el padre se halle sufriendo una condena que no haya de cumplir antes del treinta y uno de diciembre del aÒo en que se solicita la prorroga.

Veintidos. Hermano Unico de uno o mas huerfanos de madres, siempre que el padre se halle en situacion de ausencia legal o desaparecido en accion de guerra o acto de servicio.

Veintitres. Mozo con uno o mas hijos a su cargo, que carezca de recursos en la cuantia que se establece en el articulo doscientos setenta y seis.

Veinticuatro. Mozo que se encuentre en circunstancias no especificadas en alguno de los casos anteriores pero que La Junta de clasificacion y revision estime tiene una justificacion humanitariamente analoga.

Articulo doscientos noventa y cuatro.-para justificar la existencia y estado civil del familiar o familiares que viven a cargo del Mozo, este presentara la fe de vida, solteria o viudez, certificado de acta de matrimonio y del acta de nacimiento correspondiente a cada uno de ellos.

En caso de que existan hermanos viudos con uno o mas hijos, sera necesario, ademas de la fe de viudez correspondiente, la certificacion de existencia de dichos hijos o libro de familia con la fe de vida de los mismos. De existir hermanos casados, justificaran su estado mediante la correspondiente certificacion de matrimonio o libro de familia.

En cualquier caso, la vida puede tambien acreditarse "por comparecencia del sujeto o por el acta notarial de presencia"; La solteria o viudez, "por declaracion jurada del propio sujeto o por acta de notariedad" y el matrimonio o filiacion por el libro de familia.

Articulo tresciento veinte.-el expediente de prorroga de primera clase estara formado por los documentos que se citan en este articulo.

Se autoriza unicamente el uso de impresos para los citados expedientes en todo lo que se refiera a tramite y formulas rigurosamente legales. Las declaraciones de los testigos, el parecer del Secretario y el acuerdo de La Junta Municipal o consular de reclutamiento o Junta local de alistamiento deberan ser manuscritos o escritos a maquina.

Todos los documentos que el Mozo deba aportar seran entregados personalmente o enviados por correo al organismo que haya iniciado la prorroga antes del veinticinco de abril.

El expediente se inciara con la cabeza del mismo, segun el formulario numero catorce, al respaldo de la cual se anotara el Indice de todos los documentos contenidos en el expediente, para lo cual se foliara cada uno de ellos por este orden:

  1. declaracion jurada del Mozo que se especifica los datos necesarios para unir el expediente, segun el formulario numero quince.

  2. declaracion jurada del Mozo que se especifica en el articulo trescientos trece, segun el formulario numero dieciseis.

  3. declaraciones, segun el formulario numero diecisiete, de las dos personas nombradas por el Ayuntamiento y que se menciona en el articulo trescientos catorce.

  4. las certificaciones de nacimiento a que se hace alusion en el articulo doscientos noventa y seis.

  5. las certificaciones de fe de vida y estado que se mencionan en el articulo doscientos noventa y cuatro.

  6. los certificados o documentos justificativos de percepcion de subsidio de paro de los hermanos del Mozo.

  7. el resumen de los recursos familiares con los correspondientes certificados, como se especifica en el articulo doscientos noventa y siete.

  8. las certificaciones que para cada uno seÒalan, segun el caso del articulo dosciento ochenta y tres en que se encuentra comprendido el Mozo:

    Uno. Ninguna nueva.

    Dos. La del articulo trescientos a trescientos cinco, inclusive.

    Tres. Ninguna nueva.

    Cuatro. Certificado segun el articulo trescientos seis.

    Cinco. Certificado que, segun el caso, se especifica en los articulos trescientos siete o trescientos ocho.

    Seis. Certificado mencionado en el articulo doscientos noventa y nueve.

    Siete. Certificados seÒalados en los articulos doscientos noventa y nueve y trescientos uno, teniendo en cuenta lo dicho en los articulos trescientos a trescientos cinco, inclusive.

    Ocho. Certificado citado en el articulo doscientos noventa y nueve.

    Nueve. Certificado citado en el articulo doscientos noventa y ocho.

    Diez. Certificados citados en los articulos doscientos noventa y ocho y trescientos uno, teniendo en cuenta lo dicho en los articulos trescientos a trescientos cinco, inclusive.

    Once. Certificado citado en el articulo doscientos noventa y ocho.

    Doce. Certificados correspondientes al caso concreto, segun lo anteriormente reseÒado, mas el citado en el articulo trescientos diez.

    Trece. Certificado citado en el articulo doscientos noventa y ocho.

    Catorce.

    Certificados citados en los articulos doscientos noventa y ocho y trescientos uno, teniendo en cuenta lo dicho en los articulos trescientos a trescientos cinco, inclusive.

    Quince. Certificado citado en el articulo doscientos noventa y ocho.

    Dieciseis. Certificados citados en los articulos doscientos noventa y ocho y trescientos seis.

    Diecisiete. Certificado citado en el articulo doscientos noventa y ocho y el que, segun el caso, se especifica en los articulos trescientos siete o trescientos ocho.

    Dieciocho. Certificados correspondientes al caso concreto, segun lo anteriormente reseÒado, mas la declaracion jurada especificada en el articulo doscientos noventa y nueve.

    Diecinueve. Certificado citado en el articulo doscientos noventa y ocho.

    Veinte. Certificados citados en los articulos doscientos noventa y ocho y trescientos uno, teniendo en cuenta lo dicho en los articulos trescientos a trescientos cinco, inclusive.

    Veintiuno. Certificados citados en los articulos doscientos noventa y ocho y trescientos seis.

    Veintidos. Certificado citado en el articulo doscientos noventa y ocho y el que, segun el caso, se especifica en los articulos trescientos siete o trescientos ocho.

    Veintitres. En su caso, testimonio de la sentencia citada en el articulo doscientos noventa y cinco.

    Veinticuatro. Los documentos que se consideren necesarios para justificar las circunstancias extraordinarias y excepcionales en que se encuentre el Mozo o su familia.

  9. el informe de la Guardia Civil que se especifica en el articulo trescientos dieciseis.

  10. diligencias del Secretario para unir todos los documentos citados anteriormente, seguida de los informes del Alcalde del barrio o Teniente de Alcalde y del Secretario de La Junta Municipal o consular de reclutamiento o local de alistamiento, con el acuerdo final del organismo de alistamiento, segun el formulario numero diecinueve.

    Cuando los interesados presenten el libro de familia para justificar la existencia de personas, matrimonios, edades y orfandades, El Secretario de La Junta, con el visto bueno del Presidente extendera un certificado en el que conste dicha presentacion y transcribira del libro los datos correspondientes, devolviendo, acto seguido, a los interesados el mencionado libro de familia.

    Estos certificados se uniran al expediente y surtiran los mismos efectos que los documentos que sustituye.

    Llegado el expediente a La Junta de clasificacion y revision se completara con el imforme del Secretario y el fallo de la citada Junta, Utilizando el formulario numero veinte.

    Los expedientes basados en el caso veinticuatro del articulo doscientos ochenta y tres no seran fallados por La Junta de clasificacion y revision. Estos expedientes seran remitidos a la autoridad militar jurisdiccional, quien, eliminando aquellos que no considere lo suficientemente justificados, los elevara al Ministerio de Defensa para su decision definitiva, previo informe de La Junta Interministerial de reclutamiento.

    Articulo cuatrocientos seis.-se considera como causas sobrevenidas las que se originan en una familia por:

    Primera.-el cumplimiento de los sesenta y cinco aÒos despues del aÒo de alistamiento.

    Segunda.-la incapacidad para el trabajo o el fallecimiento producidos en cualquier momento.

    Tercera.-el cumplimiento del tiempo establecido para considerar como ausentes o desaparecidos a las personas que proceda.

    Cuarta.-la privacion de libertad por delito o aplicacion de medidas previstas en leyes especiales que impidan el trabajo habitual y no finalicen antes de la incorporacion a filas del Mozo.

    Quinta.-el nacimiento de un hijo en las circunstancias previstas en el caso veintitres del articulo doscientos ochenta y tres.

    Sexta.-hechos o circunstancias anteriores que no fueron alegados en el momento reglamentariamente dispuesto, por acreditar el interesado no tener conocimiento a su debido tiempo de ellos.

    Articulo cuatrocientos ocho.-se podra solicitar prorroga de primera clase en cualquier momento y sin limitacion de plazos, siempre que la peticion se base en:

    Causas sobrevenidas debidas a nacimiento, fallecimiento, incapacidad para el trabajo, ausencia o desaparicion legal o privacion de libertad por condena que no se cumpla antes del treinta y uno de diciembre del aÒo del aislamiento o del aÒo que le correspondiese cesar en la prorroga o exencion que disfrutaba, segun proceda.

    Estar el interesado comprendido en el articulo doscientos noventa y uno.

    Cuando se base en la causa primera del articulo cuatrocientos seis, podra solicitar la prorroga siempre y cuando el llamamiento a que pertenezca el interesado por edad no haya pasado a la situacion de reserva.

Disposicion final

El presente Real Decreto tendra efectos a partir del dia trece de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, fecha de entrada en vigor de la Ley treinta y seis/mil novecientos setenta y nueve, de dieciseis de noviembre.

Dado en Madrid a veintitres de junio de mil novecientos ochenta.-Juan Carlos R.-el Ministro de Defensa, Agustin Rodriguez sahagun.

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