Real Decreto 249/1985, de 23 de Enero, por el que se modifica el Reglamento del Consejo general de Colegios oficiales de Farmaceuticos.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Marzo de 1985
MarginalBOE-A-1985-3514
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos somete a la aprobación del Gobierno una modificación parcial de su Reglamento, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 1985,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba la modificación de los artículos cuatro, apartado uno, punto c; seis; diez; once; quince y diecisiete del Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, cuyas nuevas redacciones serán las siguientes:

Artículo cuatro. Uno.

c) Once Vocalías, representantes de las Secciones de: Inspectores Farmacéuticos Municipales, Farmacéuticos Analistas Clínicos, Farmacéuticos en la Distribución, Farmacéuticos en la Industria, Farmacia Hospitalaria, Farmacéuticos de Óptica Oftálmica y Acústica Audiométrica, Farmacéuticos en la Alimentación, Dermofarmacia, Ortopedia, de Oficina de Farmacia y de Investigación y Docencia.

Artículo seis. Elección de cargos.

Las normas que rijan las convocatorias para la provisión de vacantes en el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos se ajustarán a los siguientes criterios generales:

Uno. Sistema ordinario.

a) De la candidatura general.

1. Incluirá los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador, según proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Orden ministerial de 16 de mayo de 1958 y que serán declarados vacantes por el Consejo General con quince días de antelación como mínimo a la proclamación de los candidatos.

2. Podrán ser candidatos a dichos puestos todos los Farmacéuticos colegiados, que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria por falta grave, ni inhabilitados por sentencia firme para el ejercicio de la profesión o cargo público. Asimismo deberán acreditar un mínimo de tres años de ejercicio profesional en cualquier modalidad de ejercicio para la que les capacita su titulo.

3. Serán electores para esta candidatura general los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos o quienes estatutariamente los sustituyan.

b) Candidaturas específicas.

1. Se establecerán candidaturas específicas para la elección de los vocales correspondientes a Comunidades Autónomas y para cada una de las Vocalías de Sección.

A tal efecto, el Consejo General publicará las vacantes que deben cubrirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Orden de 16 de mayo de 1957, con quince días de antelación como mínimo a la proclamación de los candidatos.

2. Podrán ser candidatos para las Vocalías correspondientes a Comunidades Autónomas, además de los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que componen la Comunidad Autónoma, los Farmacéuticos colegiados en cualquiera de esos Colegios provinciales y que sean propuestos por la mayoría de los miembros en una Junta de gobierno de aquéllos.

Para los Vocales de Sección podrán ser candidatos además de los Vocales de las correspondientes secciones colegiales, cualquier Farmacéutico colegiado que ejerza la profesión en la modalidad de ejercicio que representa la sección con una antigüedad de un año como mínimo.

Ningún candidato habrá sido objeto de sanción disciplinaria, por falta grave, ni inhabilitado por sentencia firme, para el ejercicio de la profesión o cargo público.

3. Serán electores para las Vocalías correspondientes a las Comunidades Autónomas los presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos que compongan la respectiva región o personas en quienes deleguen. En las Comunidades uniprovinciales serán electores los integrantes de la Junta de gobierno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos respectivos.

Para las Vocalías de Sección serán electores todos los representantes de las respectivas Secciones de cada uno de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Dos. Provisión transitoria.

Las vacantes que se produzcan en el periodo comprendido entre dos elecciones sucesivas se proveerán de acuerdo con el siguiente procedimiento.

a) Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador se cubrirán por elección del cargo que produzca la vacante, en la Asamblea de Presidentes que a tal efecto se convocará por el Pleno del Consejo General, bajo la normativa que el citado Pleno apruebe en cada caso, sirviendo de base para dichas normas la anterior renovación reglamentaria.

b) Cuando las vacantes se produzcan en las Vocalías de Sección o Autonómicas se procederá a convocar, dentro del mes siguiente a que se haya producido la vacante, la elección de dicho representante en el Pleno, ajustándose a la normativa que rigió en la inmediata renovación del Pleno del Consejo.

c) Los cargos así cubiertos se desempañarán por el tiempo que medie desde esta elección extraordinaria hasta la primera renovación reglamentaria aunque dicho cargo no correspondiese vacar.

Tres. Ausencias del Presidente.

En los casos de ausencia por enfermedad, desplazamiento o cualquier otra causa, el Presidente del Consejo nombrará al Vicepresidente de más antigüedad en colegiación para que le sustituya por el tiempo que medie dicha ausencia.

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Artículo diez. Del Presidente.

Presidirá las reuniones de la Permanente, el Pleno y la Asamblea; autorizará con su firma todas las comunicaciones oficiales, revisando la correspondiente cuando lo estime conveniente, y actuará en toda clase de asuntos en que la entidad haya de intervenir, pudiendo delegar en cualquier Vicepresidente, y fijará el orden del día de cada Junta; llevará en suma y con toda amplitud la dirección del Consejo. Como representante deéste podrá otorgar, de acuerdo con el artículo tercero, apartado f) el correspondiente mandato a favor de Procuradores, para litigar derechos o ejercitar acciones de cualquier índole que a la clase farmacéutica afecte.

Artículo once. De los Vicepresidentes.

Sustituirán al Presidente en los casos previstos en el artículo 6, apartado tres, siguiendo la prelación señalada en el mismo por orden de antigüedad en la colegiacion.

Artículo quince. De los vocales.

Los elegidos como representantes de secciones tendrán a su cargo el estudio de los asuntos que correspondan a aquéllas, e informarán por escrito de las resoluciones que propongan. Igualmente informarán por escrito de los asuntos que para su estudio les encomiende la Presidencia o la Secretaría. El resto de los vocales se encargará de las Comisiones, secciones o trabajos que les encargue la Presidencia. En caso de que se crearan nuevas secciones, el Presidente designará el vocal que ha de dirigirlas, hasta su provisión reglamentaria.

Artículo diecisiete.

La representación del Consejo en cualquier organismo la tiene el Presidente, el cual, en el caso de no poder asistir, la delegará en cualquiera de los Vicepresidentes, y si éstos no residieran en Madrid, en el miembro de la Directiva en quien el Presidente delegue. En el supuesto de que el Consejo tenga que designar más de un representante, ademas del Presidente, serán nombrados por la Permanente, a la que darían cuenta de su actuación.

Disposición final

Quedan derogados los artículos cuatro, apartado uno, punto c), aprobado por Real Decreto 616/1982, de 17 de marzo, así como los artículos seis, diez, once, quince y diecisiete y disposición adicional de la Orden ministerial de 16 de mayo de 1957.

Dado en Madrid a 23 de enero de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

ERNEST LLUCH MARTÍN

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