Real Decreto 616/1982, de 17 de Marzo, por el que se modifica el Reglamento del Consejo general de Colegios oficiales de Farmaceuticos.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Abril de 1982
MarginalBOE-A-1982-7184
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyReal Decreto

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos somete a la aprobación del Gobierno una modificación parcial de su Reglamento, de conformidad a lo establecido en la Ley dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, modificada por la Ley setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre Colegios Profesionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba la modificación de los artículos cuatro y siete del Reglamento del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, cuya nueva redacción será la siguiente:

Artículo cuarto.

Uno.

a) El Consejo General estará constituido por: Presidente, tres Vicepresidentes, Secretario, Tesorero, Contador, que serán elegidos por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

b) Diecisiete Vocales, correspondientes a:

? Uno por cada una de las Comunidades Autónomas de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco y Cataluña.

? Uno por cada uno de los Entes Preautonómicos de Aragón, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Valencia, Murcia, Extremadura, Andalucía, Baleares y Canarias.

? Uno por cada una de las provincias de Madrid, La Rioja y Navarra.

Los Colegios de cada Comunidad Autónoma, Ente Preautonómico y provincia que han quedado reflejados en este apartado b) elegirán a su Vocal representante en el Consejo General mediante un sistema uniforme, aprobado por la Asamblea general de Colegio Oficiales de Farmacéuticos.

c) Nueve Vocalías, representantes de las Secciones de: Inspectores Farmacéuticos Municipales, Farmacéuticos Analistas Clínicos, Farmacéuticos en la Distribución, Farmacéuticos en la Industria, Farmacéuticos de Hospitales, Farmacéuticos de Óptica Oftálmica y Acústica Audiométrica, Farmacéuticos en la Alimentación, Dermofarmacia y Ortopedia, elegidos por los componentes de las mismas.

Dos. El Presidente, Secretario y Tesorero deberán comprometerse en el momento de la presentación de candidaturas a fijar su residencia en la localidad donde tenga su sede el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

Artículo séptimo.

Dentro del Consejo General se constituirá una Junta Permanente que estará formada por el Presidente, los tres Vicepresidentes, el Secretario, el Tesorero y el Contador. Asimismo, en cada renovación reglamentaria del Pleno del Consejo General y en la primera sesión que este órgano celebre se designarán los Vocales que se especifican en el apartado b) del artículo cuarto, y de las Vocalías de Sección, a que se refiere el apartado c) del mismo artículo, no pudiendo exceder aquéllos de cuatro, ni éstos de dos miembros.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Una vez culminado el proceso del Estado de las Autonomías se adaptarán los Vocales representantes en el pleno del Consejo General descritos en el artículo cuarto, apartado b), a las Comunidades Autónomas en que quede configurado el Estado.

Disposición final segunda

Quedan derogados los artículos cuarto y séptimo, que fueron aprobados, respectivamente, por las Órdenes de veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho y dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y siete.

Dado en Madrid a diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Sanidad y Consumo,

MANUEL NÚÑEZ PÉREZ

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