Real Decreto 1926/1976, de 16 de julio, por el que se modifica el vigente Estatuto de la Profesión Periodística, aprobado por el Decreto 744/1967, de 13 de abril.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Septiembre de 1976
MarginalBOE-A-1976-15641
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Informacion y Turismo
Rango de LeyReal Decreto

La actual institucionalización académica del periodismo, como disciplina universitaria encuadrada en las Facultades de Ciencias de la Información, determina la necesidad de proceder a una modificación parcial del vigente Estatuto de la Profesión Periodística, a fin de adaptar su normativa a las nuevas titulaciones universitarias.

Dicha acomodación debe realizarse con estricto respeto a los principios de unidad colegial e igualdad de «status» profesional , tal como se establece en el artículo treinta y tres de la Ley de Prensa e Imprenta y en el artículo quince del propio Estatuto, y que fueron ya definidos de una manera más concreta en el Decreto mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y tres, de cinco de julio.

En consecuencia, al amparo de lo establecido en la disposición final tercera de la Ley de Prensa e Imprenta, a propuesta del Ministerio de Información y Turismo, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero

El artículo primero del Decreto setecientos cuarenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de trece de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística, quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo primero.

A todos los efectos legales son periodistas:

a) Quienes figuren inscritos en el Registro Oficial de Periodistas en la fecha de promulgación del presente Real Decreto.

b) Los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo–, una vez colegiados en la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa e Inscritos en el Registro Oficial de Periodistas.

Artículo segundo

El artículo segundo del Estatuto de la Profesión Periodística quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo segundo.

En el Registro Oficial de Periodistas del Ministerio de Información y Turismo sólo serán inscritos en lo sucesivo los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo– que hayan cumplido el requisito de colegiación.

El alta en el Registro se producirá con carácter preceptivo y automático, mediante notificación de la Federación Nacional de Asociación de la Prensa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No obstante lo dispuesto en el artículo primero, conservarán su derecho a inscribirse en el Registro Oficial de Periodistas los graduados en la Escuela Oficial de Periodismo que todavía no hayan cumplimentado los trámites correspondientes para la expedición del título académico.

Dado en Madrid a dieciséis de julio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Información y Turismo,

ANDRÉS REGUERA GUAJARDO

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