Real Decreto 783/1984; de 22 de febrero, por el que se modifica la Comisión de Grisú y de Seguridad Minera.

Fecha de Entrada en Vigor24 de Abril de 1984
MarginalBOE-A-1984-9207
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto de 29 de julio de 1905 creo la Comisión del Grisú que fue actualizada mediante Real Decreto 930/1977, de 28 de marzo, con la denominación de Comisión del Grisú y de Seguridad Minera.

La rápida evolución de la tecnología minera y su progresiva complejidad científica y técnica convirtió en necesidad imperiosa la constante aspiración de la Comisión, desde su creación, de contar con una infraestructura técnica adecuada a sus cometidos por lo que la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 27 de noviembre de 1979 creó el Laboratorio Oficial para ensayos de equipos mineros y materiales para atmósferas explosivas.

Esta evolución de la tecnología minera comporta, también una relación cada vez más asidua con los Organismos extranjeros competentes en seguridad minera a efectos de coordinar y potenciar las actuaciones para prevenir los accidentes mineros.

Las consideraciones expuestas, entre otras derivadas de las actuaciones cada vez más técnicas de la Comisión, aconsejan reactualizar la misma buscando, por una parte, una mayor garantía de criterios justamente equilibrados con la incorporación de nuevos asesoramientos y, por otra, la máxima agilidad operativa y el mayor grado de eficacia.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 1984, dispongo:

Artículo 1 La Comisión del Grisú y de Seguridad Minera se denominará en lo sucesivo Comisión de Seguridad Minera, continuando adscrita a la Dirección General de Minas.

Será el órgano superior consultivo de la Dirección General de Minas en materia de seguridad minera y, por tanto, le compete proponer las normas y líneas de actuación generales y específicas y disponer los medios necesarios para complementarlos.

Art. 2 Los órganos de la Comisión cuya competencia, estructura y funcionamiento son regulados en esta disposición son: la Presidencia, la Vicepresidencia, el Pleno, el Comité Permanente y la Secretaría.
Art. 3 Al Director general de Minas, como Presidente de la Comisión de Seguridad Minera, le corresponde:

3.1 Representar a la Comisión en cuantos actos sea necesario, despachar los asuntos de competencia de la misma y disponer el cumplimiento de sus acuerdos.

3.2 Convocar las reuniones del Pleno y del Comité Permanente, fijando el orden del día correspondiente. La convocatoria extraordinaria del Pleno será preceptiva cuando lo solicite la mayoría de los Vocales.

3.3 Designar las Subcomisiones que dentro del seno de la Comisión se nombren para el estudio de temas específicos.

3.4 Ejercer el voto dirimente en los supuestos de empate en las votaciones para adoptar acuerdos.

3.5 Dar posesión al Vicepresidente, a los Vocales y al Secretario de la Comisión.

3.6 Elevar anualmente al Ministro de Industria y Energía una Memoria de las actividades de la Comisión.

3.7 Designar ponencias para estudio, informe y propuesta de asuntos determinados.

Art. 4 Será Vicepresidente un Jefe de Servicio adscrito al Director general de Minas, cuyo nombramiento se efectuará a propuesta de éste por el Ministro de Industria y Energía, correspondiéndole:

4.1 Realizar, por delegación del Presidente, las funciones que a éste le corresponden y que se enumeran en el artículo 3., así como aquellas otras no citadas relacionadas con los cometidos específicos de la Comisión de Seguridad Minera, que le sean encomendadas.

4.2 Actuar como ponente en los Organismos nacionales competentes para el estudio y redacción de las normas UNE para las pruebas y ensayos de homologación de materiales mineros.

4.3 Sustituir al Presidente en las ausencias del mismo y realizar por delegación cuantas funciones le encomiende.

Art. 5 Compete a la Comisión en Pleno:

5.1 El estudio, informe y propuesta de las condiciones de explotación de las minas en lo relacionado con la seguridad, especialmente las grisuosas, y en particular cuando la aplicación de nuevos métodos de explotación o de un mayor índice de tecnificación puedan afectar a la seguridad.

5.2 El estudio e informe de los medios necesarios para prevenir los accidentes en las minas, las explosiones de grisú y de otros gases y la inflamación del polvo de carbón.

5.3 Fomentar y propagar una campaña permanente de prevención de accidentes en las minas a través de las directrices que en tal sentido se deriven del análisis de las estadísticas periódicas de accidentes mineros.

5.4 Asesorar a las autoridades mineras, a requerimiento de éstas, en todas las cuestiones relacionadas con la seguridad minera.

5.5 Elaborar las reglamentaciones y normativas adecuadas para la correcta explotación de las minas y las instrucciones técnicas para mantenerlas permanentemente actualizadas.

5.6 Informar, con carácter preceptivo, partiendo de los resultados de las varificaciones y ensayos oficiales, la homologación de los equipos mineros en general y eléctricos para atmósferas deflagrantes, así como proponer las normas de obligado cumplimiento y los criterios a seguir en los ensayos mencionados cuando no existan tales normas.

5.7 Informar todos los asuntos relacionados con la seguridad en las minas y, en general, cualquier otro que guarde relación con la misma.

5.8 Delegar en el Comité Permanente las competencias que estime convenientes.

5.9 Elevar al Ministro de Industria y Energía las mociones que disponga oportunas acerca de la explotación de las minas, prevención de accidentes por explosiones de grisú y otros gases e inflamación del polvo de carbón.

Art. 6 El Pleno estará constituido por:

-El Presidente.

-El Vicepresidente, y

-Los Vocales, que serán designados por el Director general de Minas a propuesta de las Entidades interesadas entre quienes reúnan las circunstancias siguientes y en el número que a continuación se señala:

6.1 Seis Catedráticos de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros de Minas elegidos entre aquellos cuya especialidad sea más afín a la seguridad minera. Siendo uno de ellos, el Director del Laboratorio Oficial .

6.2 Seis Ingenieros representantes empresariales. Cinco serán de los sectores mineros de hulla, antracita, lignito, minería metálica y minería no metálica y el sexto representante de las demás explotaciones cuya actividad esté directamente relacionada con la seguridad minera.

6.3 Seis técnicos representando a los Sindicatos

6.4 Seis Ingenieros representantes de los siguientes Organismos: dos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, uno del Instituto Nacional de la Silicosis, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía y de las Subdirecciones Generales de Investigación y Explotación Minera y de la de Combustibles Sólidos.

6.5 Un Ingeniero de Minas por cada una de las Comunidades Autónomas, propuesto por los órganos de gobierno y administración en materia minera de cada una de las respectivas Autonomías.

6.6 Un Ingeniero representante de la Asociación de Investigación Tecnológica de Equipos Mineros.

Art. 7 Compete al Comité Permanente:

7.1 El estudio y redacción de los informes solicitados directamente al Comité en caso de urgencia.

7.2 El estudio, informe y propuesta de los asuntos que se le encomienden por delegación de la Comisión en Pleno.

7.3 El Comité Permanente estará constituido por:

-Presidente: El Vicepresidente, por delegación del Presidente de la Comisión.

-Vocales: Dos representantes empresariales de los sectores mineros; dos de la representación sindical; dos Catedráticos, de los que uno será el Director del Laboratorio Oficial ; los representantes de las Subdirecciones Generales de Investigación y Explotación Minera y de la de Combustibles Sólidos y dos representantes por las Comunidades Autónomas.

Estos Vocales serán elegidos entre los de la Comisión por los de su mismo grupo.

-Secretario, el de la Comisión.

Art. 8 El Secretario de la Comisión y del Comité Permanente será el Jefe de la Sección de Seguridad y Policía Minera de la Dirección General de Minas, correspondiéndole:

8.1 Ejercer las funciones de la Secretaría y distribuir el trabajo entre el personal de la Sección de Seguridad y Policía Minera, adscrito a la misma.

8.2 Redactar y autorizar por sí las actas de las sesiones a las que asista personalmente. De cada sesión se levantará acta detallada, con expresión de las opiniones expuestas, del resultado de las votaciones, si las hubiera, y de los acuerdos adoptados. El acta llevará el visto bueno del Presidente o del Vicepresidente por delegación.

8.3 Expedir y autorizar, a todos los efectos, las certificaciones relacionadas con la Comisión.

8.4 Preparar, bajo la dirección del Presidente o del Vicepresidente por delegación el orden del día para las reuniones del Pleno o del Comité Permanente.

8.5 En caso de vacante o ausencia del Secretario de la Comisión actuará como tal el funcionario que accidentalmente desempeñe las funciones de Jefe de la Sección de Seguridad y Policía Minera de la Dirección General de Minas.

Art. 9 La Comisión de Seguridad Minera celebrará reuniones plenarias, como mínimo, con periodicidad trimestral.

Con carácter extraordinario, se reunirá, además, cuantas veces resulte necesario por la importancia o urgencia de los asuntos a tratar o cuando lo soliciten razonablemente la mitad más uno de los Vocales.

Se podrán designar Subcomisiones dentro del seno de la Comisión para el estudio de temas específicos, dentro del ámbito de su competencia, de cuyos resultados se dará cuenta al Comité Permanente y al Pleno.

El Comité Permanente celebrará como mínimo diez sesiones al año, reuniéndose cuantas veces sean necesarias, por convocatoria de su Presidente o de la mitad más uno de los Vocales para lograr la operatividad adecuada a todas las funciones encomendadas a la Comisión. De estas actuaciones se dará cuenta al Pleno en la reunión más inmediata que ésta celebre.

Art. 10 En lo no previsto en la vigente disposición será de aplicación lo establecido en el título 1., capítulo II, de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 11 Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 930/1977, de 28 de marzo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1984.-JUAN CARLOS R.-El Ministro de Industria y Energía, Carlos Solchaga Catalán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR